REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta mediante la cual este Tribunal decretó la interrupción del juicio oral y público en la presente causa seguida a los acusados JOSE RAFAEL PALACIOS VARGAS y WILLIANS JOSE RAMIREZ MILANO, y con relación a la misma, se pasa a observar lo siguiente:
Consta en las actuaciones, que en fecha 11 de Octubre del año 2006, se encontraba fijada la continuación del juicio seguido a los ciudadanos JOSE RAFAEL PALACIOS VARGAS y WILLIANS JOSE RAMIREZ MILANO, siendo que en esa fecha el acusado WILLIANS JOSE RAMIREZ MILANO, manifestó un día antes tener una cita médica para horas de la mañana de ese día, motivo por el cual este Tribunal en aras de dar fiel y cabal cumplimiento de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, como lo es la salud, uno de los derechos inalienables de toda persona, y se tomo nota de su número de teléfono a los fines de estar en contacto con él y esperar el tiempo que fuere necesario para continuar con dicho acto, en efecto, en esa fecha comparecieron las demás partes, incluso todos los testigos promovidos en el presente caso, en la mañana se sostuvo conversación con él mencionado acusado y en virtud de ello se decidió posponer la hora de la continuación para las dos de la tarde (2:00p.m) y así se le comunicó a las partes.
Ahora bien, el otro acusado, a saber, JOSE RAFAEL PALACIOS VARGAS, no compareció nuevamente a la hora que había sido fijada la continuación, vale decir, 2:00 p.m. de la tarde, y hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia a los fines de justificar tal conducta, al igual que WILLIANS JOSE RAMIREZ MILANO, quien desde horas de mediodía de ese día no se logró ningún tipo de comunicación con el mismo.
Ahora bien, en base a las razones anteriores, es por lo cual, este Tribunal revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que les habían sido impuesta, y ordena la captura de los referidos acusados, en virtud de no haber comparecido a la continuación del juicio oral y público sin justificación alguna para tal conducta.
Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los
siguientes casos:
…2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
…”.
Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho trascrito ut supra, se evidencia que ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que las conductas desplegadas por los acusados JOSE RAFAEL PALACIOS VARGAS y WILLIANS JOSE RAMIREZ MILANO, no está cónsona con lo pautado en la Legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó la medida cautelar, al no satisfacer las condiciones impuestas por éste Tribunal.
Al momento de otorgar el beneficio al acusado, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que el quebrantamiento de su parte, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
En el caso concreto, los acusados no comparecieron a la continuación del juicio oral y público, lo cual era más que un deber, una obligación para ellos; y ante tal desacato, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad otorgada a los acusados JOSE RAFAEL PALACIOS VARGAS y WILLIANS JOSE RAMIREZ MILANO, en fecha 17-08-04 por éste Juzgado, por incumplir con la obligación que tenían de comparecer a la continuación del juicio oral y público en la causa seguida en su contra, sin que conste en el expediente documento alguno que justifique tal incumplimiento por parte de los acusados, su defensor o cualquier otro familiar, se hace procedente entonces ordenar que se libre las respectivas Boletas de Capturas, para que posteriormente sea nuevamente recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados JOSE RAFAEL PALACIOS VARGAS y WILLIANS JOSE RAMIREZ MILANO, plenamente identificados, y consecuencialmente ORDENA que se libre las respectivas BOLETAS DE CAPTURAS, y una vez que sea haga efectiva dicha captura, se traslade al Tribunal, a los fines de ordenar su posterior reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, ello conforme lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2U-500-03
RDLC