REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-1398-01

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS

PENADO: JOSÉ ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.319.962.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2002, en el cual se dejó establecido que el penado JOSÉ ANTONIO LARA, antes identificado, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto ha cumplido más de las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente: ************

PRIMERO: Que el Penado JOSÉ ANTONIO LARA, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. **************************************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 170 al 175 de la primera pieza, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2002; donde se dejó establecido que el penado JOSÉ ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.319.962, en fecha 16 de febrero de 2005, cumplió las Dos Terceras Partes (2/3) de la pena impuesta, y por tanto a partir de la referida fecha podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. **************************************************

TERCERO: En fecha 27 de junio de 2003, este Tribunal Primero de Ejecución otorgó al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), tal como se evidencia de los folios 206 al 209 de la Primera Pieza del presente expediente. ****************************************

CUARTO: Consta de autos Informes Conductuales, de los que se desprende que el penado durante el cumplimiento de la fórmula alternativa, ha observado buena conducta, y que durante la misma no ha cometido delito ni falta. ********************************************************

QUINTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************

SEXTO: Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales. *************************************************

SÉPTIMO: Cursa a los folios 32 al 33, ambos inclusive, de la Segunda Pieza, Informe Conductual suscrito por los Delegados de Prueba Abg. RAUL PEREIRA director (e) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y Lic. JOSÉ LIZARRAGA, integrantes del Consejo de Conducta del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, adscritos a la Coordinación Regional Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes formularon su pronóstico, mediante el cual previo estudio, supervisión y seguimiento del caso expresaron lo siguiente: “…Durante su permanencia en el C.T.C , se esfuerza por cumplir con las normativas del Centro, de esta manera se orienta la importancia de internalizar las normas y deberes del residente y obligación que tiene de respetar y ajustar su conducta en el Centro y su convivencia ante su entorno social…”. (Negrillas del Tribunal), CONCLUSIONES: “…El caso en estudio presenta una trayectoria vital disfuncional, producto del abandono paterno, deserción escolar, una madre permisiva, su vinculación con pares anómicos, el uso de sustancias adaptativas, no obstante está dispuesto a recibir tratamiento indicado, pero supera tales dificultades cometidas en el pasado…”. (Negrillas del Tribunal); PRONÓSTICO: “…FAVORABLE, en pro de su Reinserción Social y su postulación a la medida de Libertad Condicional como Forma Alternativa de Cumplimiento de Pena…”. (Negrillas del Tribunal); razón por la cual sugieren a este Tribunal otorgar la Liberad Condicional al penado. **************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado JOSÉ ANTONIO LARA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo en que ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de DESTINO A ESTABLECIMIENTO (RÉGIMEN ABIERTO) ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JOSÉ ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.319.962, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE. ****************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSÉ ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.319.962; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. **************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas, a objeto que le sea designado un Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado en virtud de la LIBERTAD CONDICIONAL aquí acordada. Ofíciese al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y la delegada de prueba informándole de la presente decisión. Remítase Copia Certificada del Cómputo de Pena a la Coordinación Regional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-1398-01
JAAS/jaas.