REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-820-00

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS

PENADO: BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.835.607

DEFENSA PÚBLICA: Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS.

VÍCTIMAS: ROSA DE FONSECA y OTROS.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2004, al penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁDEZ, antes identificado, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA CUARTA PARTE (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1. A tal efecto observa lo siguiente: **************

PRIMERO: Que el Penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, en fecha 09 de julio de 1991 fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA tipificado en el artículo 460 reformado del Código Penal. Igualmente fue condenado en fecha 03 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN tipificados en los artículos 460, 460, 175 y 375, respectivamente, todos del reformado Código Penal. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2000, este Tribunal por auto cursante a los folios 339 al 340 de la Segunda Pieza del presente expediente, acordó la acumulación de las penas impuestas al penado BALTAZAR FRENÁNDEZ BENÍTEZ, y que fueran señaladas anteriormente, resultando como pena a cumplir, un tiempo igual a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. ***********

SEGUNDO: En fecha 05 de agosto de 2004, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de pena; del cual se desprende que el penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁDEZ, identificado ut supra, ha cumplido más de UNA CUARTA PARTE (1/4) parte de la que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). *************************************

TERCERO: Cursa a los folios 187 al 188 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁDEZ, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por las Licenciadas ESMEIDA PIRELA y MIRLA MONTIEL; quienes una vez realizados los exámenes correspondientes formularon el siguiente PRONÓSTICO: “…Se propone FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Motivación laboral y planes concretos de empleo; capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad; aprendizaje de la experiencia vivida; compromiso de evitar la reincidencia; y comportamiento adaptativo intramuro…”. (Negrillas y del Tribunal); igualmente llegaron a las siguientes CONCLUSIONES: “…Fernández Benítez Baltazar es APTO a la medida del Destacamento de Trabajo que solicita…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: *****************

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio… (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende que las circunstancias allí descritas deben concurrir de manera conjunta y no de forma alterna; es decir, deben cumplirse con todas y cada una de las mismas para que sea acordado el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) por el Tribunal de Ejecución, aun cuando el penado hubiere cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, tenga buena conducta, no le haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y exista un pronóstico favorable en cuanto su comportamiento futuro; debe igualmente el mismo no tener antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores. Ahora bien, cursa a los folios 69 al 80 de la Segunda Pieza del presente expediente, Sentencia definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2001; mediante al cual condenó a BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁDEZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA tipificado en el artículo 460 reformado del Código Penal. Igualmente fue condenado en fecha 03 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN tipificados en los artículos 460, 460, 175 y 375, respectivamente, todos del reformado Código Penal. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2000, este Tribunal por auto cursante a los folios 339 al 340 de la Segunda Pieza del presente expediente, acordó la acumulación de las penas impuestas al penado BALTAZAR FRENÁNDEZ BENÍTEZ, y que fueran señaladas anteriormente, resultando como pena a cumplir, un tiempo igual a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, la cual está siendo ejecutada por este Tribunal Primero de Ejecución. De lo anterior se desprende que el penado fue nuevamente condenado por delitos de la misma índole antes de haber transcurrido diez años de haber cumplido la primera condena o de haberse extinguido la misma; por lo que debe tomarse en cuenta tal antecedente penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3° de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. ***************************************

A la luz de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁDEZ, antes identificado, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorable, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. Considerando este Juzgador que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.835.607, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Y ASÍ SE DECIDE. ****************

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado BALTAZAR BENÍTEZ FERNÁDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.835.607. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ********
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Penitenciaría General de Venezuela, a fin que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.


LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-820-00.
JAAS/jaas.