REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-839-00

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS

PENADO: PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA , titular de la Cédula de Identidad N°V-6.673.809.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. KARINA PATRICIA SINNIG CONTRERAS.

VÍCTIMA: FRANCISCO VIEIRA.

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el Informe Periódico Conductual cursante al folio 194 de la Primera Pieza del presente expediente; y las comunicaciones Números 297-06 de fecha 11 de abril de 2006; 455 de fecha 05 de mayo de 2006; 528-06 de fecha 20 de junio de 2006; y 703-06 de fecha 24 de agosto de 2006, emanadas de la Coordinación Regional-Región Capital de Tratamiento no Institucional, Unidad Técnica N° 8, suscrito por la Lic. ELSA KUIMAN en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica Nº 08 y T.S. DINORA REYES en su carácter de delegada de prueba del penado PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA, mediante las cuales sugieren la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada al penado en fecha 19 de julio de 2005; este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: *******************

PRIMERO: En fecha 22 de febrero de 2000, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tal como se desprende de los folios 33 y 34 de la Primera Pieza del presente expediente. ****************************

SEGUNDO: En fecha 19 de julio de 2005; este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” al penado PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA, antes identificado. ************************

TERCERO: Según Informe Periódico Conductual cursante al folio 194 de la Primera Pieza del presente expediente; y las comunicaciones Números 297-06 de fecha 11 de abril de 2006; 455 de fecha 05 de mayo de 2006; 528-06 de fecha 20 de junio de 2006; y 703-06 de fecha 24 de agosto de 2006, emanadas de la Coordinación Regional-Región Capital de Tratamiento no Institucional, Unidad Técnica N° 8, suscrito por la Lic. ELSA KUIMAN en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica Nº 08 y T.S. DINORA REYES en su carácter de delegada de prueba del penado PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA, mediante las cuales dejan constancia que el penado se ausentó de esa Unidad Técnica el 02 de septiembre de 2005 y continúa ausente; sugiriendo la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada al penado en fecha 19 de julio de 2005. **********************************

CUARTO: Tal como se desprende de autos, el penado PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA , antes identificado, en fecha 20 de julio de 2005 compareció ante este Tribunal, dándose por notificado de de la decisión de fecha 19 de julio de 2005, mediante la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, así como de las condiciones que debía cumplir; comprometiéndose el mismo a dar cumplimiento a las mismas y acudir a la Unidad Técnica N° 8, a fin de someterse a la supervisión del delegado de prueba correspondiente. **********************************************

QUINTO: Se evidencia de autos, las distintas citaciones libradas por el tribunal al penado: PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA, resultando las mismas infructuosas, es decir, que el tribunal agotó todas las vías a fin de localizarlo y oírlo. ***************************


En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “ LIBERTAD CONDICIONAL”, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ***************************************

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA, incurrió en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, es decir, se evidencia de autos que el penado dejó de cumplir con la obligaciones que le impusiera el tribunal, se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, incumpliendo tal obligación, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba durante su supervisión. ****************************
A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. ******************************

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA , no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por Delegado de Prueba sin justificación alguna. ****************************************

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA , antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA , titular de la Cédula de Identidad N°V-6.673.809. de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE. *********************************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “LIBERTAD CONDICIONAL” que le fuera otorgada al penado PASTOR FELICIANO HERNÁNDEZ URBINA , titular de la Cédula de Identidad N°V-6.673.809, por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. ***********************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas y a la Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas. Cúmplase. ******************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-839-00
JAAS/jaas