REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-137-99

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS

PENADO: DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.514.090.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULEIMA GONZÁLEZ.

VÍCTIMA: JOSÉ ARCANGEL RODRÍGUEZ (Occiso).

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Vista la captura del penado y por cuanto esta circunstancia hace necesario reformar el cómputo de pena; es por lo que se procede a reformar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: *************************************************

PRIMERO: Que el Penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, antes identificado, en fecha 26 de junio de 1996, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal.

SEGUNDO: Que el penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, fue aprehendido en fecha 20 de agosto de 1991, tal como se desprende de autos, hasta el día 07 de enero de 2000, fecha en la cual se le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que permaneció ininterrumpidamente privado de su libertad por un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Por otra parte, desde el día 07 de enero de 2000, fecha en la que se le concedió del DESTACAMENTO DE TRABAJO, el penado dio cumplimiento a la misma hasta el día 13 de agosto de 2004, fecha en que abandonó sin justificación alguna su régimen de prueba; lo cual motivó la revocatoria de la misma en fecha 11 de enero de 2006; se desprende que el penado dio cumplimiento a la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena; un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS. Por otra parte el penado fue capturado en fecha 09 de octubre de 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha (18 de octubre de 2006), por lo que ha estado nuevamente privado de su libertad un tiempo igual a NUEVE (09) DÍAS. **************************************************************

Ahora bien, sumados los lapsos en que el penado se ha mantenido privado de libertad y el tiempo de cumplimiento de pena mediante la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera concedida, se desprende que ha dado cumplimiento a un tiempo de pena igual a TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, que los cumplirá el día 09 de octubre de 2007. ****************************************

TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 09 de octubre de 2007; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *****************************************

b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 09 de octubre de 2007; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. **

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Cuarta Parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. **************************

Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que no podrá optar, por cuanto en fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal REVOCÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO que le fuera otorgada en fecha 07 de enero de 2000; conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************

2.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO: Al que no podrá optar, por cuanto en fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal REVOCÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO que le fuera otorgada en fecha 07 de enero de 2000; conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: A la que no podrá optar, por cuanto en fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal REVOCÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO que le fuera otorgada en fecha 07 de enero de 2000; conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************

4.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, que ya los cumplió. ******************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta a DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.514.090, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que el penado sea trasladado y recibido en el Internado Judicial Rodeo I, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y traslado a este Tribunal, para la imposición correspondiente. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia lo referente a la interdicción civil del penado; al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y del presente Cómputo al Internado Judicial Rodeo I, a fin que sean agregados al expediente carcelario del penado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp N° 1E-137-99
JAAS/jaas