REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-1240-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS
PENADA: SANDRA BARAJAS HENAO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.309.929.
DEFENSA PRIVADA: Abg. EVALDO SULBARÁN.
VÍCTIMA: REINALDO RIVERO
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************
PRIMERO: Que el penado SANDRA BARAJAS HENAO, antes identificado, fue condenado en fecha 14 de julio de 1993, por el extinto Juzgado Superior Sexto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de CUTRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por ser autora responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, sentencia que corre inserta a los folios 109 al 125 de la Quinta Pieza del expediente que contiene la presente causa.
SEGUNDO: Que en fecha 31 de julio de 1995, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Auto mediante el cual dejó establecido que la penada SANDRA BARAJAS HENAO, en esa misma fecha había cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta, librando la correspondiente boleta de excarcelación. **********************************************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la penada SANDRA BARAJAS HENAO, ampliamente identificada al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, manteniéndose privada de libertad durante la misma dando así cumplimiento total de la pena impuesta, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Con relación a la Sujeción a la Vigilancia, la misma igualmente considera este Tribunal que fue cumplida por la penada, por cuanto desde la fecha de cumplimiento de la pena principal, ha transcurrido un tiempo superior a ONCE (11) AÑOS, lo cual es mayor a la cuarta parte de la pena impuesta. **************************
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal, impuestas a la penada SANDRA BARAJAS HENAO, anteriormente identificada; como consecuencia de ello se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas a la ciudadana SANDRA BARAJAS HENAO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.309.929; por el extinto Juzgado Superior Sexto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal en concordancia con el artículo 84 ibídem; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal, y la libertad plena de la prenombrada ciudadana. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 13 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, al Concejo Nacional Electoral, al Jefe del Servicio de Información Policial (S.I.I.P.O.L); y Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo respectivo, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. **************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-1240-00
JAAS/jaas.