REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-1724-04

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.

PENADO: ÁNGEL MANUEL LINARES REQUENA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en la Ciudad de Guarenas del estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1.971, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.482.118.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JACQUELINE ROMÁN.

VÍCTIMA: LEONARDO FRANCIACO CABALLERO (Occiso).

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2006, el penado ÁNGEL MANUEL LINARES REQUENA, antes identificado, ha cumplido más de una Cuarta Parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que puede ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente: ***************

PRIMERO: Que el Penado ÁNGEL MANUEL LINARES REQUENA, antes identificado, en fecha 01 de abril de 2004, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMIDICIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del reformado Código Penal. *******************************************************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 63 al 67 de la Tercera Pieza del presente expediente, Cómputo de Pena practicado por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 15 de marzo de 2006; del cual se desprende que el penado ÁNGEL MANUEL LINARES REQUENA, identificado ut supra, ha cumplido más de un cuarto (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). ****

TERCERO: Que se evidencia de autos, que el penado ÁNGEL MANUEL LINARES REQUENA, ampliamente identificado ut supra, tal como se desprende de autos, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, según certificación de antecedentes penales cursante al folio 105 de la Tercera Pieza del presente. *****************************

CUARTO: Se evidencia del folio 100 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa que el penado ÁNGEL MANUEL LINARES REQUENA, antes identificado, durante el tiempo de reclusión ha mantenido BUENA CONDUCTA. **********************

QUINTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido detenido. *****************************

SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. ************************

SÉPTIMO: Cursa a los folios 85 al 86 de la Tercera Pieza del expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, estado Zulia del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Maracaibo, integrado por las Licenciadas Soc. ESMEIDA PIRELA y Psic. MIRLA MONTIEL; quienes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:“…El equipo técnico responsable de la presente evaluación psicosocial, infiere que le penado participó en el delito por dificultad en controlar sus impulsos en situación conflictiva…”; (Negrillas del Tribunal); igualmente formularon el siguiente PRONÓSTICO: “…Se propone FAVORABLE en razón de los siguientes criterios: - Hábitos laborales y motivación de trabajo. – Planes concretos de empleo y de vida. – Adecuado Nivel de autocrítica con aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de evitar la reincidencia. – Capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad. – Habilidad para tolerar frustración y de postergar gratificación…” (Negrillas del Tribunal); razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente CONCLUSIÓN: “…El evaluado Linares Requena Ángel Manuel, es APTO a la medida de Destacamento de Trabajo que se le solicita…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). *************************************************

En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Trabajo Fuera del Establecimiento podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta, y además deben concurrir las circunstancias allí establecidas. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado ÁNGEL MANUEL LINARES REQUENA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es otorgar al penado ÁNGEL MANUEL LINARES REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.482.118, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo). Y ASÍ SE DECIDE. ************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), al penado ÁNGEL MANUEL LINARES REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.482.118. Todo conforme con lo previsto en los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros del estado Guárico y boleta de Citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital con sede en Caracas, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del penado. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, a fin que el penado sea recibido en el mismo como destacamentario y anéxese copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia definitiva y del cómputo de pena. Cúmplase. *****************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-1724-04
JAAS/jaas.