REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-062-05

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.

PENADA: GLORIA ELOINA CONTRERAS LARA, venezolana, de 40 años de edad, nacida en fecha 08 de abril de 1966, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.093.819.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2006, cursante a los folios 02 al 07 de la Segunda Pieza del presente expediente; la penada GLORIA ELOINA CONTRERAS LARA, antes identificada, ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que es posible acreedora de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMINETO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente: ***************

PRIMERO: Que la Penada GLORIA ELOINA CONTRERAS LARA, antes identificada, fue condenada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de octubre de 2005, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El Uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. ************************************


SEGUNDO: Corre inserto a los folios 02 al 07 de la Segunda Pieza del expediente, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2006; evidenciándose del mismo que la penada GLORIA ELOINA CONTRERAS LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.093.819; para la presente fecha ha cumplido más de una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerarla posible acreedora de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************

TERCERO: Que se evidencia de autos, que la penada GLORIA ELOINA CONTRERAS LARA, ampliamente identificada ut supra, tal como se desprende del folio 30 de la Segunda Pieza del expediente, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. *******************

CUARTO: Se evidencia del folio 31 de la Segunda Pieza del Expediente, que la penada GLORIA ELOINA CONTRERAS LARA, ha tenido buena conducta dentro del centro de reclusión. *******************

QUINTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la penada no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo de reclusión. ************************************************

SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penada no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. ************************

SÉPTIMO: Cursa a los folios 27 al 29 de la Segunda Pieza del expediente, resultado de la Evaluación Psicosocial realizada en fecha 19 de octubre de 2006, elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Orientación Femenina de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, integrado por los Licenciados FRANCIA TRUJILLO y JUAN CARLOS OLIVARES; quienes emitieron el siguiente pronóstico: “…De la evaluación psicosocial realizada al presente caso, el equipo considera que la interna en la actualidad cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado desenvolvimiento en el régimen abierto. Se observa autocrítica, denota aprendizaje de la experiencia recibida, capacidad para tolerar normas y proyecto extramuro viable…”; (Negrillas del Tribunal); razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “…Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas del Tribunal). *********************************

En tal sentido, es importante señalar los Principios orientadores del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: *****************************************

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, cuando el penada hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; en el caso de marras, una vez que haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena, y que además deben concurrir las circunstancias y requisitos allí previstos por el legislador. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que la penada GLORIA ELOINA CONTRERAS LARA, antes identificada, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción de la penada a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en la penada el respeto a sí misma, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es otorgar a la penada GLORIA ELOINA CONTRERAS LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.093.819, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de trabajo). Y ASÍ SE DECIDE. *************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a la penada GLORIA ELOINA CONTRERAS LARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.093.819. Todo conforme con lo previsto en los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remitido a la Directora del Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F) y boleta de Citación a la penada a fin de imponerla de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital con sede en Los Teques, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión de la penada y anéxese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta del I.N.O.F, a fin que la penada sea recibida en el mismo como destacamentaria. Cúmplase. ******************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-062-05
JAAS/jaas.