REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-1530-03
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS
PENADO: ROMMY LUIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.687.114.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. KARINA PATRICIA SINNIG CONTRERAS.
VÍCTIMA: EUGENIO CUELLAR.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ****************************************
PRIMERO: Que ROMMY LUIS ROMERO, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de abril de 2002, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. ***********************
SEGUNDO: Que el panado antes mencionado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. *******************************************************************
TERCERO: Que el penado ROMMY LUIS ROMERO, antes identificado, fue detenido en fecha 13 de febrero de 2002, tal como se evidencia de autos, hasta el 17 de abril de 2002; por lo que se desprende que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, que es la pena que ha de cumplir el penado. *************************************************
CUARTO: Que la referida sentencia condenatoria quedó definitivamente firme en fecha 31 de mayo de 2002, tal como se desprende del folio 91 del presente expediente. *****************************************
Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado en el ordinal tercero del presente fallo dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. *************
A tal efecto prevé el artículo 112 del reformado Código Penal, vigente para el momento de la comisión del delito, lo siguiente: ***********************
“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ROMMY LUIS ROMERO, antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma. ******************************************************************
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la condena impuesta a ROMMY LUIS ROMERO, esto es, desde el 31 de mayo de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2006, transcurrió ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma. *****
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano ROMMY LUIS ROMERO, identificado ut supra, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de abril de 2002, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano, dejando sin efecto la orden de captura librada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE. ***
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano ROMMY LUIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.687.114, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de abril de 2002, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112 y 13 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano, dejando sin efecto la orden de captura librada en su contra. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112 y 13 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se decreta la libertad plena del prenombrado ciudadano. **********************************************
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Sistema Información Policial (SIIPOL) y al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
EXP. N° 1E-1530-03
JAAS/jaas.