REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 11 de Octubre de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 2E-108-99
PENADO: BRAVO APONTE CARLOS YOALBERT, titular de la Cédula de Identidad N° 13.537.206.-
Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud del informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8 del Ministerio de Justicia, mediante el cual comunican que el ciudadano BRAVO APONTE CARLOS YOALBERT, en fecha 10-07-2006, concluyo el régimen de prueba que le fue impuesto por Libertad Condicional y a tales fines previamente, observa:
1º) En fecha 03 de Octubre de 1.997, el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, condeno al ciudadano BRAVO APONTE CARLOS YOALBERT, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Folios 16 al 29 de la segunda pieza.
2º) En fecha 26-08-2003 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Ejecución, otorgo la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional al ciudadano BRAVO APONTE CARLOS YOALBERT, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Folios 54 al 57 de la tercera pieza.
3º) Informe Conductual de cierre elaborado por las ciudadanas ELSA KUIMAN y ANGELA VALERO, en sus caracteres de Jefe de la Unidad Técnica Nº 08 y delegado de Prueba asignado al penado BRAVO APONTE CARLOS YOALBERT, en el que concluye que el liberado cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio concedido. El seguimiento del caso resultó positivo, aplicando un nivel de supervisión mínimo y que el lapso de régimen de prueba culminó en fecha 10-07-2006. Folios 110 al 112 de la tercera pieza.
ARTICULO 105 DEL CODIGO PENAL
“El cumplimiento de la condena extingue la acción penal”
Habiendo transcurrido desde la fecha en que fue concedido el beneficio de Libertad Condicional, hasta el día 10-07-2006, fecha en que concluyo la supervisión del penado por el delegado de prueba, un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, tiempo que es igual a la pena que le faltaba por cumplir al penado BRAVO APONTE CARLOS YOALBERT, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el cumplimiento del lapso de Libertad Condicional de la pena y del régimen de prueba se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta una medida alternativa a la pena privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por otra parte, se observa que habiéndose extinguido la pena principal que le faltaba por cumplir al ciudadano penado en fecha 10-07-2006, debe ordenarse el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que representan la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad
con el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplir ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta al ciudadano BRAVO APONTE CARLOS YOALBERT, titular de la Cédula de Identidad N° 13.537.206, en virtud de haber concluido el régimen de prueba impuesto, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2º) ORDENA EL CUMPLIMIENTO de la
pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado el ciudadano BRAVO APONTE CARLOS YOALBERT, titular de la Cédula de Identidad N° 13.537.206,
de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, por un lapso DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES ante la Primera Autoridad de su domicilio.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al Defensor. Líbrese boleta de citación al penado y una vez notificado éste líbrese oficio a la Primera Autoridad civil de la parroquia en la que se encuentre ubicado su domicilio a los fines del cumplimiento de la pena accesoria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales y a la Unidad Técnica Nº 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-108-99
IDO/Ks.-.