REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Octubre de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2E-472-99.-
PENADO: ERNESTO HUICE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19. 294.107.-
Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 15-11-2005, en el que se ordeno reformar el cómputo de pena dictado en la presente causa,
de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ERNESTO HUICE RIVAS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal para el régimen procesal transitorio, en fecha 19-10-1999, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo instrumento legal, hoy reformado. Folios 214 al 218 de la primera pieza del expediente
SEGÚNDO: El ciudadano ERNESTO HUICE RIVAS, fue aprehendido por primera vez en fecha 24-08-1998, permaneciendo detenido hasta el día 25-02-2000, cuando le fue concedida la Suspensión Condicional de la Pena por el Juzgado Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, durante la emergencia judicial decretada en los años 1999 y 2000, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que desprende que esa oportunidad permaneció detenido durante UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA.
TERCERO: En fecha 14-09-2004 el ciudadano ERNESTO HUICE RIVAS, es aprehendido nuevamente, en virtud de haberle sido revocada la Suspensión Condicional de la Pena por el incumplimiento reiterado de las obligaciones, en fecha 30-07-2001, permaneciendo detenido hasta el presente, lo que arroja un tiempo de detención en, en esta segunda oportunidad, DOS (02) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DIAS. Al sumar el tiempo que el penado permaneció detenido en la primera oportunidad con el tiempo que ha permanecido privado de su libertad desde que fue aprehendido nuevamente, nos arroja un cumplimiento de pena igual a TRES (03) AÑOS Y SIETE MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, los cuales cumplirá en fecha 13-03-2011. Y ASI SE DECLAR EXPRESAMENTE.-
CUARTO: Así mismo, debe cumplir el penado de autos las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, la cual cumplirá el 13-03-2011, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 13-03-2011; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el mismo tiempo.
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
QUINTO: Realizado el cómputo de la pena cumplida y de la pena que le falta por cumplir, este tribunal observa que es inoficioso establecer las fechas a partir de las cuales podría el penado de autos optar a las medidas de cumplimiento alternativo de la pena, en virtud que no podrá optar al otorgamiento de las mismas, en virtud de haberle sido revocada la suspensión condicional de la pena que el fue otorgad en el presente proceso, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
No obstante considera, este sentenciador, que el ciudadano ERNESTO HUICE RIVAS, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, en fecha 13-03- 2.009, podrá optar a la conmutación de la pena que le falta por cumplir, en confinamiento, de conformidad con el articulo 53 del Código Penal, en virtud que tal beneficio no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal y el referido penado no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1°) Declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida al ciudadano ERNESTO HUICE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19. 294.107, de conformidad con el los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Declara que el penado ERNESTO HUICE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19. 294.107, no podrá optar al otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en virtud de haberle sido revocada la suspensión condicional de la pena que el fue otorgad en el presente proceso, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Declara que el ciudadano ERNESTO HUICE RIVAS, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, en fecha 13-03- 2.009, podrá optar a la conmutación de la pena que le falta por cumplir, en confinamiento, de conformidad con el articulo 53 del Código Penal, en virtud que tal beneficio no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal y el referido penado no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y remítase Copia Certificada de la Decisión al Director del Centro Penitenciario Yare I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-472-99.-
IDO/ido.-