REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 02 de Octubre de 2006.
195° y 147°


CAUSA: 2E-1452-01
PENADO: SIMON EMILIO CHACOA MARRON, titular de la Cédula de Identidad N° 19.203.571.


Este tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado SIMON EMILIO CHACOA MARRON previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

- 1°).- Decisión dictada por este tribunal en fecha 07-06-2005, mediante la cual le fue acordada la medida alternativa de Régimen Abierto al penado SIMON EMILIO CHACOA MARRON en la que le fueron impuestas, entre otras, las siguientes obligaciones:

“….Se designa para que el referido penado pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso,…..de lunes a viernes a partir de las 6:30 horas de la tarde todos los días….”
Folios 136 al 140 de la Pieza 1 del expediente.

2°).- Acta en la que se dejo constancia de la comparecencia del penado SIMON EMILIO CHACOA MARRON, titular de la cédula de Identidad Nº N° 19.203.571,
Mediante la cual fue notificado de las obligaciones que le habían sido impuestas en fecha 07-06-2006 al concedérsele el beneficio de Régimen Abierto, manifestando darse por notificado de dichas obligaciones y comprometiéndose a cumplir con las mismas. Folio 146 de la Pieza 1 del Expediente.


3º) Oficio Nº 1639-05, de fecha 20-07-2005, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” en el que informan a este Tribunal que el penado de autos se ausento de ese Centro, desde el día 12 de Julio del 2005, desconociéndose las causas o razones que ocasionaron el incumplimiento del deber de pernoctar. Folio 164 de la Pieza 1.


4º) Visto el oficio recibido del Centro de Tratamiento Comunitario este Tribunal procedió de inmediato a citar al penado para el día 27-09-05, a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida alternativa al penado, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folios 165 al 166, ambos inclusive, de la pieza 1 del expediente.

5º) Cursa al folio 168 de la Pieza 1, resulta de la boleta de citación realizada al penado, de la que se evidencia que la misma fue recibida en la dirección que este suministro al Tribunal como su dirección de habitación.


6°) Oficio Nº 739-06 de fecha 05-05-2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en el que ratifican el oficio N° 1794-05, mediante el cual se solicito la revocatoria de la medida otorgada al penado SIMON EMILIO MARRON, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 02 de la Pieza 2 del expediente.



Del análisis realizado a las actuaciones antes señaladas se concluye que el penado SIMON EMILIO CHACOA MARRON, fue debidamente notificado de las obligación de pernoctar en el centro de tratamiento comunitario Francisco Canestri que se le impuso al concederle la medida alternativa de régimen abierto y de que el incumplimiento de alguna de dicha obligación acarrearía la revocatoria del beneficio, tal y como se evidencia del acta de imposición cursante al folio 146 de la Pieza 1 del expediente.

Así mismo observa este Tribunal que se encuentra demostrada la voluntad del penado de desertar del régimen de cumplimiento alternativo de pena que se le impuso, con el hecho de que habiendo transcurrido más de UN (01) AÑO desde la fecha en que dejo de cumplir con las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario, no ha comparecido él, ni sus familiares ante el Tribunal o al centro de Tratamiento, a informar la causas o razón por las cuales dejo de cumplir con la referida obligación.


El artículo 512 del Código Orgánico Procesal establece que cualquiera de las medidas previstas en el capitulo II del Libro Quinto se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.

A juicio, de este sentenciador, con las actuaciones antes discriminadas se encuentra demostrado que el penado SIMON EMILIO CHACOA MARRON, ha incumplido flagrantemente con la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que se le asigno e incumplido, a su vez, con la obligación de acatar las normas de disciplina de dicho centro, faltas en las que incurrió casi de forma inmediata, debido a que solo permaneció cumpliendo con el régimen de prueba que se le impuso UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, porque ingreso al centro en fecha 10-06-2005 y dejo de pernoctar , es decir se evadió del centro a partir del día 12-07-2005. Aunado este comportamiento del penado, al hecho que al mismo le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES que le fue impuesta, lo que representa más de un cuarto de la referida sanción,
la cual no se encuentra prescrita. En consecuencia, al encontrarse evadido del cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, esta quebrantando la condena que debe cumplir, por lo que debe concluirse necesariamente que la única decisión posible a dictar en la presente causa es REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO que le fue acordada al mencionado ciudadano en fecha 07-06-2005, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar su inmediata captura Y posterior reclusión en el Internado Judicial el Rodeo I. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN DE ABIERTO otorgada al SIMON EMILIO CHACOA MARRON, titular de la Cédula de Identidad N° 19.203.571, en fecha 07-06-2005, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas, de conformidad con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA su inmediata CAPTURA y posterior reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Oficio dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas notificándole la presente decisión, indicándoles todos los datos personales del penado y su última dirección informada a este Tribunal.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, con sede en la Urbanización el Paraíso de la ciudad de Caracas, comunicándole la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN
Exp. Nº 2E- 1452-01.-
IDO/ ido.-.