REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 20 de Octubre de 2006
195° y 147°



CAUSA: 2E- 1683-04.-

PENADO: JESUS ANTONIO OJEDA,
titular de la Cédula de Identidad N° 10. 529.653.-


Por cuanto de la revisión efectuada al auto de cómputo de pena dictado en la presente causa se observa que el mismo adolece de errores, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reformarlo en los siguientes términos:


PRIMERO: El ciudadano JESUS ANTONIO OJEDA, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo penal del Estado Miranda, en fecha 09-07-1997, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo a mano armada, privación ilegitima de la libertad y porte ilícito de rama de fuego, previsto y sancionado en los artículo 460, 175 y 278, todos del Código Penal, reformado.
Posteriormente en fecha 11-09-2001 fue también condenado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de encubrimiento de Homicidio Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionados en los artículos 255 y 472 del Código Penal.
En fecha 23-07-2004 este Tribunal Segundo de Ejecución dicto auto mediante el cual acumulo las penas impuestas al ciudadano y en consecuencia se realizo el respectivo computo de pena, en el que se estableció que el referido penado debía cumplir una pena de TRECE (13)AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de presidio. Folios 170 al 173 de la Pieza 2 del expediente.

SEGÚNDO: El ciudadano JESUS ANTONIO OJEDA, fue aprehendido por primera vez en fecha 20-02-1996, permaneciendo detenido hasta el día 28-02-1997, cuando le fue concedida la libertad bajo fianza, de lo que desprende que esa oportunidad permaneció detenido durante UN (01) AÑO y OCHO (08) DIAS. Folios 163 y 164 de la pieza 1.


TERCERO: Así mismo consta que el mencionado penado permaneció detenido a la orden de los tribunales 34° de control y 6° de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 05-07-2001 al 22-08-03, lo que arroja un tiempo de detención en esa oportunidad igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS.

CUARTO: En fecha 12-03-2004 el ciudadano JESUS ANTONIO OJEDA, es aprehendido nuevamente, en virtud de haberle sido revocada la Suspensión Condicional de la Pena por el incumplimiento reiterado de las obligaciones, permaneciendo detenido hasta el presente, lo que arroja un tiempo de detención en, en esta tercera oportunidad, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS. Al sumar el tiempo que el penado permaneció detenido en la primera, segunda y tercera oportunidad, nos arroja un cumplimiento de pena igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) días, faltándole por cumplir de la pena en total que debe cumplir SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 06-10-2014. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



CUARTO: Así mismo, debe cumplir el penado de autos las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:


a) INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, la cual cumplirá el 06-10-2014, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.


b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 06-10-2014; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el mismo tiempo.


c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.


QUINTO: Realizado el cómputo de la pena cumplida y de la pena que le falta por cumplir, este tribunal observa que es inoficioso establecer las fechas a partir de las cuales podría el penado JESUS ANTONIO OJEDA, optar a las medidas de cumplimiento alternativo de la pena y a la conmutación de la pena que le falte por cumplir en confinamiento, en virtud que no podrá optar al otorgamiento de las mismas, en virtud de haberle sido revocada la suspensión condicional de la pena que le fue otorgada en la causa que se le siguió por ante los tribunales penales del área metropolitana de Caracas y registrar antecedentes penales, por haber sido condenado por dos tribunales en distintas causas a cumplir pena de presidio, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1°)Declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 529.653, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) Declara que el penado JESUS ANTONIO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 529.653, no podrá optar al otorgamiento de las medidas de cumplimiento alternativo de la pena y a la conmutación de la pena que le falte por cumplir en confinamiento, en virtud de haberle sido revocada la suspensión condicional de la pena que le fue otorgada en la causa que se le siguió por ante los tribunales penales del área metropolitana de Caracas y registrar antecedentes penales, por de haber sido condenado por dos tribunales en distintas causas a cumplir pena de presidio, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal.


Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y remítase Copia Certificada de la Decisión al Director del Centro Penitenciario Metropolitano de Aragua, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN

Exp. N° 2E-1683-04.-
IDO/ido.-