REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de Octubre de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 2E-082-06
PENADO: FERNANDEZ LARA JHOAN, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.791.378
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de Agosto de 2006; mediante la cual condenó al ciudadano FERNANDEZ LARA JHOAN, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de ROBO IMPROPIO, ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 456, 455 y 458 todos del Código Penal; así como también queda condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado FERNANDEZ LARA JHOAN, antes identificado, fue aprehendido en fecha 09 de Junio de 2006, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio …………., permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (27/10/2006); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, los cuales cumplirá el 09 DE JUNIO DE 2016.
SEGUNDO: Que el penado FERNANDEZ LARA JHOAN, identificado UT supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 09 DE JUNIO DE 2016; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Realizado el cómputo de la pena cumplida y de la pena que les falta por cumplir, no se pasa a establecer las fechas a partir de la cual podría el penado optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que el mismo registra antecedentes penales, anteriores a la presente causa, en virtud que fue condenado en fecha 03 de Agosto de 1.998 por el extinto Juzgado Superior Tercero en Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PREISIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cursante a los folios 117 al 129 de la Pieza 2, del expediente signado con el Nro. 2E403-99 nomenclatura de éste Tribunal, por lo que no podrá optar a ninguna de esas medidas, en virtud de haber sido condenado hace OCHO (08) AÑOS por la comisión del mismo delito, de conformidad con el artículo 500, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco podrá potar a la conmutación de la pena en confinamiento de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Se deja asentado, que aun cuando cursa ante este mismo tribunal otra causa en la que el penado de autos fue igualmente condenado, no se procede a la acumulación de ambas penas, en virtud que en la causa 2E- 403-99, en fecha 22-03-2005, fue declarada extinguida por cumplimiento la pena principal impuesta y se ordeno el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, de conformidad con los artículos 103 y 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano FERNANDEZ LARA JHOAN, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.791.378, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 17 de Agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECLARA que el penado JHOAN JOSE FERNANDEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.791.378 no podrá optar al otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, ni a la conmutación de pena en confinamiento, por haber sido condenado hace OCHO (08) AÑOS por el extinto Juzgado Superior Tercero en Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la comisión del mismo delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 500, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal.
3°) DECLARA que no se procede a la acumulación de las pena impuesta al penado en la presente causa con la pena impuesta en la causa 2E-403-99, nomenclatura de este mismo tribunal, en virtud que esa pena fue declarada extinguida por cumplimiento en fecha 22-03-2005 y se ordeno el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad correspondiente.-
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensora, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo así como de la Sentencia definitiva al Internado Judicial Capital Rodeo II. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase.
L A JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-082-06
IDO/Ks.-