REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°


CAUSA: 2E-1459-02.-
PENADO: EDWIN RAMON MARTINEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.736


Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano EDWIN RAMON MARTINEZ GUEVARA debidamente asistido por su defensora Pública, Dra. Jacqueline Román, en el sentido de que sea acordada la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir y para decidir previamente observa:

PRIMERO:

LOS HECHOS


1°) Auto fundado de fecha 25-10-2006, dictado por este Tribunal en Ejecución en el cual se REFORMO el auto de ejecución de sentencia dictado en la presente causa seguida al ciudadano EDWIN RAMON MARTINEZ GUEVARA en el cual se estableció que para ese fecha el penado había cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta. Cursante a los folios 114 al 118, ambos inclusive de la Pieza 2 del expediente.


2°) constancia suscrita por la directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, conjuntamente con los integrantes del equipo técnico, en junta de conducta Nº 30,
en la que emiten un pronunciamiento favorable de La conducta y comportamiento del penado EDWIN RAMON GUEVARA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17. 608. 736, en virtud de haber demostrado durante su reclusión, el debido acatamiento y adaptación de las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y las normativas internas de ese recinto carcelario. Folio 103 de la Pieza 2 del expediente.

3°) Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, en la que se deja constancia que el ciudadano MARIA JACQUELIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 937. 076, reside en Barrio La Pica, Sector I, Calle 2, Municipio Achaguas, estado Apure. Folio 78 de la Pieza 2 del expediente.



EL DERECHO


ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL


“ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de la primera instancia, El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. “



ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL


“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar pude ocurrir, a la Corte Suprema de Justicia en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o por confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”


Es importante señalar que aún cuando el ciudadano EDWIN RAMON GUEVARA MARTINEZ, fue condenado a cumplir pena de presidio, no es necesario que solicite la gracia de confinamiento ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece el artículo 53 del Código Penal, toda vez que conforme al artículo 479,ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es el tribunal de ejecución el competente para conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Aunado a que se aplica preferentemente el Código Orgánico Procesal Penal, por ser ley posterior y de carácter procesal, la cual se aplica desde su entrada en vigencia, en especial en este supuesto donde resulta favorecido el reo, en virtud que al ser el tribunal de la causa en funciones de ejecución competente para conocer y decidir de las solicitudes de conmutación de la conversión de las penas en confinamiento, el penado obtiene de forma más expedita e inmediata, por su juez natural, respuesta a su solicitud.

Ahora bien, habiéndose establecido la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de confinamiento, se concluye que es procedente el beneficio de confinamiento solicitado por el EDWIN RAMON GUEVARA MARTINEZ, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir pena de presidio, cumplió las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena que le fue impuesta, en virtud de la redención de pena que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 10-11-2005, tal y como se evidencia del análisis del auto de reforma del computo y ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido. El lugar al cual esta solicitando ser confinado se encuentra bastante distante del lugar donde se cometió el delito, por cuanto el lugar de consumación del hecho punible, esta ubicado en el Estado Miranda y la localidad de confinamiento en el Municipio Achaguas del Estado Apure. En consecuencia este Tribunal, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos en CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir Barrio La Pica, Sector I, Calle 2, Municipio Achaguas, estado Apure, residencia de la ciudadana MARIA JACQUELIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 937. 076, durante el lapso de UN (01) AÑO, VEINTINUEVE (29) DIAS y OCHO (08) HORAS que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 26 de Noviembre del año 2007, a las cuatro (04) horas de la tarde. Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE:-


DISPOSITIVA


- En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado EDWIN RAMON MARTINEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.73, en CONFINAMIENTO, por lo que deberá residir en Barrio La Pica, Sector I, Calle 2, Municipio Achaguas, estado Apure, residencia de la ciudadana MARIA JACQUELIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 937. 076, durante el lapso de UN (01) AÑO, VEINTINUEVE (29) DIAS y OCHO (08) HORAS, que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 26 de Noviembre del año 2007, a las cuatro (04) horas de la tarde.
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de traslado al penado para el día 31-10-2006,
a los fines de que sea impuesto de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas. Una vez impuesto el penado líbrese Boleta de Excarcelación a su nombre y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. Igualmente líbrese oficio al Prefecto del Municipio Achaguas del estado Apure, comunicándole la presente decisión, a los fines de que tome debida nota de las presentaciones del penado de autos ante ese despacho e indicándole que debe acusar recibo de dicha comunicación. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN


Exp. N° 2E -1459-02.-
IDO/ ido*.-.