REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Octubre de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2E- 1686-04.-
PENADO: FREDDY JOSE TAPIZQUEN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.673. 494.
A los fines de decidir sobre la extinción por cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano FREDDY JOSE TAPIZQUEN, este tribunal de ejecución, previamente observa:
1º) En fecha 27 de Octubre del año 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano FREDDY JOSE TAPIZQUEN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy reformada. Folios 167 al 171, ambos inclusive de la Pieza 1.
2º)Auto dictado en fecha 02 de Abril del 2004, por este Tribunal mediante el cual fue ejecutada la sentencia impuesta al penado FREDDY JOSE TAPIZQUEN, y efectuado el computo de pena, respectivo, en el cual se estableció, entre otras cosas, que para esa fecha el penado había permanecido privado de su libertad durante DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir de la pena que le había sido impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y UN DOCE (12) DIAS DE PRISION, la cual culminaría en fecha 14-03-2006. Folios 178 y 179 de la Pieza 1 del expediente.
3º) En fecha 04-05-2005 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal con funciones de Ejecución, conmuto la pena que le faltaba por cumplir
al ciudadano FREDDY JOSE TAPIZQUEN, en CONFINAMIENTO, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, indicando que la pena restante culminaría en fecha 14-03-2006. Folios 18 al 22, de la pieza 2, ambos inclusive.
De la revisión de la decisión mediante la cual se conmuto la pena que le faltaba por cumplir al penado de autos en confinamiento, se evidencia que en la misma se estableció que el término de dicho beneficio era el tiempo de pena que le faltaba por cumplir, la cual finalizaría en fecha 14-03-2006, de lo que se desprende que para la actual fecha, ese período de tiempo transcurrió en exceso, por lo que debe considerarse que el penado ha cumplido en totalidad la pena que le fue impuesta y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR EXTINGUIDA la pena que le faltaba por cumplir al ciudadano JOSE FREDDY TAPIZQUEN, por cumplimiento, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por otra parte, se observa que habiéndose extinguido la pena principal que le faltaba por cumplir al ciudadano penado JOSE FREDDY TAPIZQUEN, debe ordenarse el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, debiendo presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, durante el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que representan la quinta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 16
Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena principal que le fue impuesta al ciudadano JOSE FREDDY TAPIZQUEN, titular de la Cédula de Identidad N6.673. 494, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) ORDENA el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado el ciudadano JOSE FREDDY TAPIZQUEN, titular de la Cédula de Identidad N6.673. 494, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Una vez notificado el penado líbrese oficio a la primera autoridad de su domicilio, a los efectos del cumplimiento de la pena accesoria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-1686-04.-
IDO/ido.-.