REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 10 de Octubre de 2006.
196° y 147°


Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de Agosto de 2006; mediante la cual condenó al ciudadano ANTONI LUIS PEREZ Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.057.318, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte y 260 en relación con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 1,3 y 4 ejusdem; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:


PRIMERO: Que el penado ANTONI LUIS PEREZ, antes identificado, fue condenado en fecha 08 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte y 260 en relación con el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 250 al 266 del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Que el penado ANTONI LUIS PEREZ,, identificado ut supra, fue aprehendido en fecha 19 de Mayo de 2005, tal como se desprende de acta policial cursante al folio 06 de la primera pieza del expediente, hasta la presente fecha (10/10/2006); por lo que se desprende que ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, que los cumplirá el 19 de Octubre de 2007.

TERCERO: Que el penado ANTONI LUIS PEREZ, anteriormente identificado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:


a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual la cumplirá el 19 de Octubre de 2007, lo que trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado a una pena no mayor de CINCO (05) AÑOS ni mayor de TRES (03) AÑOS mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera este Juzgador, que en el presente caso no serían aplicables las limitaciones previstas en el artículo 493, en virtud de la decisión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la práctica del examen Psico-social correspondiente, a fin de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado puede optar y solicitar la aplicación de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en caso de ser desfavorables los resultados del examen psicosocial que debe tomarse en cuenta a fin de la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, que lo cumplió el 26 de Diciembre de 2005.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que los cumplió el 09 de Marzo de 2006.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los cumplirá el 29 de Diciembre de 2006.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, que los cumplirá el 11 de Marzo de 2007.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ANTONI LUIS PEREZ titular de las Cédula de Identidad Nro. 16.057.318; y ORDENA la práctica del examen Psico-social correspondiente, ante la Unidad Técnica N° 8, del prenombrado penado, a fin de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas y anéxese Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y de la presente resolución, por cuanto el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE
Exp. N° 3E-077-06