REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: JUAN ERNESTO OLLARVES, portadora de la Cedula de Identidad N° V-15.152. 162 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

De la Ejecución de la sentencia realizada en fecha 06 de Julio del 2005, se evidencia que el penado: JUAN ERNESTO OLLARVES, fue condenado por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Vigente para la fecha a cumplir la pena de Seis (06) MESES DE PRISION, por lo que esta cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y, que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados: JOSE LIZARRAGA y ALEXIS GONZALEZ y entre otros aspectos resaltan los siguientes: PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE en cuanto a la medida solicitada basado en los siguientes aspectos.
No existe una amenaza real de que el penado sea un peligro social, es una persona que respeta la figura de autoridad y los roles que cada quien desempeña.
- Posee recursos internos para la resolución del problema.
- Existe Tolerancia a la frustración, sabe luchar por los objetivos propuestos, sabiendo postergar la gratificación la gratificación sin llegar a una conducta irregular que lo haga reincidir en el delito.-
- Tiene un plan de vida de acuerdo a su nivel socio cultural.
- El respaldo familiar luce sólido y comprometido
CONCLUSIONES: El equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada con las siguientes sugerencias:
-Máxima supervisión.-
-incorporarlo a las distintas misiones en pro de buscar desarrollar en él habilidades técnicas para la formación laboral.-.-

Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.


Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: JUAN ERNESTO OLLARVES, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora con la carta certificada de antecedentes penales, de fecha: 15 de de junio del 2006, suscrita por el Director de Prisiones, cursante al folio 117 del expediente, en la cual certifican que el penado: JUAN ERNESTO OLLARVES, no registra antecedentes penales. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra del penado es por Seis (06) meses de Prisión. De igual forma señala el Artículo 494 en su último aparte Ejusdem, que el penado que halla sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y que la pena impuesta no exceda de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo que el penado en mención a pesar de que fue condenado mediante el procedimiento de admisión de los hechos, no es menos cierto que el mismo fue condenado a una pena inferior a la que señala el texto adjetivo penal.-


Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto al penado: JUAN ERNESTO OLLARVES, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a centros de terapia de grupo.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo en los próximos 30 días continuos a partir de la notificación de la presente decisión.
5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Ilícitas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de
Veintisiete (27) días, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: JUAN ERNESTO OLLARVES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Urbas Panaquire, Estado miranda, nacido en fecha: 10-11-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en Urb. Panaquire, Urbas, Caserío Urbas, casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda, Guarenas, Estado Miranda por el lapso de de Veintisiete (27) dias, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese Boleta de Citación al Penado.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS
Act Nº 3E022-04