REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 13 de Octubre de 2006
196° y 147°


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: DILIA MERCEDES REYES, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-6.840.518 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

De la Ejecución de la sentencia realizada en fecha 06 de Julio del 2005, se evidencia que la penada: DILIA MERCEDES REYES, fue condenado por la comisión del delito de: CEVICIA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la fecha a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que esta cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y, que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados: JOSE LIZARRAGA y ALEXIS GONZALEZ y entre otros aspectos resaltan los siguientes: PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE en cuanto a la medida solicitada basado en los siguientes aspectos.
- No existe una amenaza real que la evaluada sea un peligro social.
- Posee recursos internos para la resolución de problemas.-
- Existe tolerancia a la frustración, sabe luchar por los objetivos propuestos.
- Luce reflexiva ante la problemática del maltrato al menor, teniendo experiencia a la sanción recibida, creyendo la no reincidencia.-
CONCLUSIONES: El equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada con las siguientes sugerencias:
-Máxima supervisión.-
-incorporarla a talleres de autocríticas, motivación al logro, proyecto de vida.-
7 -Sugerir al delegado de prueba tratante su respectiva supervisión para su incorporación al Centro de Salud Mental especializado en pro de asistir a terapias grupales.-

Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.


Detallados los puntos anteriores, queda revisar si la penada: DILIA MERCEDES REYES, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora con la carta certificada de antecedentes penales, de fecha: 15 de de junio del 2006, suscrita por el Director de Prisiones, cursante al folio 149 del expediente, en la cual certifican que la penada: DILIA MERCEDES REYES, no registra antecedentes penales. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra de la penada es por UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, De igual forma señala el Artículo 494 en su último aparte Ejusdem, que el penado que halla sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y que la pena impuesta no exceda de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo que la penada en mención a pesar de que fue condenada mediante el procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que al misma fue condenada a una pena inferior a la que señala el texto penal adjetivo.-


Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto la penada: DILIA MERCEDES REYES, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a centros de terapia de grupo.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo en los próximos 30 días continuos a partir de la notificación de la presente decisión.
5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Ilícitas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS PRISION, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: DILIA MERCEDES REYES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guatire Estado miranda, nacida en fecha: 02-02-1962, de 44 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Urb. El Rodeo, calle las brisas II, casa Nº 6, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, por el lapso de: TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS PRISION DE PRISION, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese Boleta de Citación al Penado.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS
Act Nº 3E1690-04