REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


Guarenas, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA: 3E- 1765-04

JUEZ: Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

SECRETARIA: Abg. MARYS A. DUARTE RUDAS


PENADO: , GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.921.148

DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y GUILLERMO PEÑA ARAQUE

VÍCTIMA: CINDY CAROLINA CRUZ Y CARLOS EDUARDO ARANGUREN.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-17.921.148 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Del computo realizado en fecha 06 de Julio de 2005, se evidencia que el penado: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 17-06-2004, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ambos del reformado Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que esta cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados: JOSÉ LIZARRAGA y ALEXIS GONZALEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Separación de padre, hogar disfuncional con imagen paterna desvalorizada, poca internalización de normas y pautas sociales y adaptativas, tendencia facilista e inmediatista en la satisfacción de necesidades con baja tolerancia a la frustración como consecuencia a su inmadurez emocional, constituyen los elementos esenciales en la consumación del hecho punible. En la actualidad existe mecanismo capaz de desarrollar elementos que nos vislumbra en un sujeto probo a la no reincidencia de delitos algunos…” PRONOSTICO: El Equipo evaluador emite opinión favorable, en cuanto a la medida solicitada, sólo si se cumple con los siguientes aspectos: posee autocrítica en cuanto al delito, siendo reflexivo, ante el mismo. Adecuada resolución de problemas, ante los cuales posee elementos necesarios en la conservación de sus objetivos. Se observa contención conductual para el beneficio solicitado. Disposición al cambio y cumplimiento de normas, apoyo familiar contentivo…” CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con el requisito indispensable para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.
Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no registre antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora que cursa al (folio 157), oficio proveniente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 3 de agosto de 2006, del cual se desprende que el penado en referencia no arroja prontuarios penales, por lo cual si cumple el referido requisito contemplado en el artículo 494. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra del penado es por: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a el penado: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a centros de terapia de grupo.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada dos (2) meses.
5.- Abstenerse de concurrir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas u otras sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a el penado: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, quien es de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-85, residenciado en: Trapichito, Sector 4, Vereda 1, Casa Nº 8, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.921.148, por el lapso de UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Líbrese Boleta de Citación a el Penado.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.





Exp. Nº 3E- 1765-04
JLGL.-