REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 17 de Octubre de 2006

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 20-06-06, por parte de los Delegados de Prueba Lic. LINA UBAN y LIC. ASTRID GUTIERREZ, al penado BRAVO PANTOJA BERNARDO ALEJANDRO, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 24-03-1995, dictada por el Extinto Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, en la cual condenó al hoy penado BRAVO PANTOJA BERNARDO ALEJANDRO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 375 Ordinal 1° y 408 Ordinal 2° y ordinales 4°,8° y 9° del artículo 77 todos del Código Penal.

Igualmente se observa del folio 63 al 65 de la Cuarta Pieza de las presentes actuaciones, reforma de cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, una vez redimida la pena por el trabajo y el estudio, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 23-12-98, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 20-06-06, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… Los resultados obtenidos reflejan la prevalencia de comportamientos defensivos, de necesidad de apoyo, dependencia y sentimiento de culpabilidad. Aunado a estos se evidenciaron conductas de poco contacto con su realidad, inmediatez y facilismo al satisfacer sus necesidades y obtener las gratificaciones, escaso control de los impulsos y baja tolerancia a la frustración. Además se observo en el caso problemas para respetar los límites impuestos por los demás y las figuras de autoridad, agresividad encubierta, carencia de una planificación de metas acorde con sus potencialidades y reflexiones ante el delito cometido basadas en argumentos acomodaticios y justificadores, que le resten responsabilidad de autoría en el hecho. …”. CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir DIEZ (10) AÑOS, a la presente data lleva recluido CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de reclusión, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado la predisposición orgánica bajo la forma de patología sexual como es el cuadro paralítico que presenta el penado aunado o agravado por traumas que han dejado secuelas graves en su estructura de personalidad. En la actualidad no se observa real reflexión ante el delito tiende a víctimizarce y a refugiarse en el factor religioso como mecanismo defensivo para evadir las consecuencias de la conducta y ganar aceptación, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, toda vez que desde la anterior evaluación psicosocial, practicada en fecha 01-12-2004 (por el equipo técnico de Caracas) hasta la fecha no ha habido cambio sustancial en el estilo de vida del penado, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado BRAVO PANTOJA BERNARDO ALEJANDRO Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.410.041, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región de Maracay Edo. Aragua. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE.



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