REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 24 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 24-10-2006, mediante la cual acuerda la práctica de nuevo cómputo; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.316.831, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, en virtud de la acumulación de pena dictada por este Tribunal en fecha 11-08-2004, cursante a los folios 15 al 19 de la segunda pieza del expediente, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; procediendo este Tribunal Tercero de Ejecución a la practica de un nuevo computo.

SEGUNDO: Que el penado JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, estuvo privado de su libertad por primera vez en la actuación N° 3E1335 el día 03-07-00 manteniéndose en esa situación hasta el día 15-04-03, fecha en la cual se le otorgo el beneficio de Régimen Abierto, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS. Así mismo y en referencia al beneficio acordado, según comunicación del Delegado de Prueba, el penado abandonó sus presentaciones en fecha 15-09-03, tomándose así en cuenta el tiempo transcurrido durante el beneficio acordado, que bien sabemos se computa como cumplimiento efectivo de la pena, este período de tiempo desde el 15-04-03 hasta el 15-09-03 da como resultado CINCO (05) MESES, que sumado a la detención anterior, es decir, aquella antes del otorgamiento del tan aludido beneficio procesal, daría como resultado efectivo de cumplimiento de la primera detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, de tiempo efectivo de cumplimiento de pena relacionado con la primera sentencia, el penado fue detenido por segunda y última vez en la actuación N° 1E1718, el día 02-12-2003, manteniéndose en esta situación hasta el día de hoy inclusive (24-10-2006). Por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Igualmente este Tribunal Tercero de Ejecución por decisión dictada en fecha 24-10-2006, acordó redimirle la pena por el Trabajo y estudio por un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
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Ahora bien, sumados el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, ha cumplido un tiempo total de pena igual a SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir de la pena DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que los cumplirá el día 24 de Agosto de 2009.


TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 24 de Agosto de 2009; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá 24 de Agosto de 2009; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.



Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de DOS AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que ya los cumplió.

2.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS, que ya los cumplió y le fue revocado.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, el cual ya lo cumplió.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que los cumple en fecha 08-02-2007, en virtud de las redención acordada por este Tribunal en fecha 24-10-2006, así como la reforma del presente computo, este Despacho observa que el mencionado penado ha cumplido un tiempo de pena igual a: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPUTADA LA PENA que le fuera impuesta y redimida al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.316.831, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Coordinación Regional Región Capital, así como la correspondiente boleta de traslado del penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección General de Rehabilitación del Recluso. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE.


Exp. 3E 1335-01 acum. al 1E1718-04
JLGL.