REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 30 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E- 062-05
JUEZ: Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
SECRETARIA: Abg. MARYS A. DUARTE RUDAS
PENADO: PERÉZ BENITEZ ALBERTO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.029.240
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ZULEIMA GONZALEZ
VÍCTIMA: RICHARD ANDÚS VASQUEZ Y GUSTAVO ASDRUBAL
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: PERÉZ BENITEZ ALBERTO, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-11.029.240 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Del computo realizado en fecha 08 de Diciembre de 2005, se evidencia que el penado: PERÉZ BENITEZ ALBERTO, fue condenado por el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 17-09-99, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del reformado Código Penal, así como a cumplir las accesorias conforme al artículo 13 ejusdem, y a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que esta cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados: YAJAIRA PERÉZ y ALEXIS GONZALEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho transgresor que se le atribuye al penado se correlaciona con respuestas inadecuadas en su conducta vial, caracterizada con su falta de previsión, negligencia exhibida en exceso de velocidad bajo los efectos del alcohol. Actualmente revela intimidación por la sanción legal, con capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia y el compromiso extrínseco de adaptarse a las condiciones de la medida solicitada…” PRONOSTICO: La evaluación Psico social efectuada revela que el caso reúne recursos personales para mantenerse en el Régimen de libertad anticipada, en virtud de que cuenta con los siguientes aspectos: intimidación ante la sanción legal, capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia, respeta normas y figuras de autoridad, adecuada trayectoria laboral, apoyo familiar idóneo y el firme propósito de seguir las orientaciones que se le brinden en el régimen de presentaciones …” CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con el requisito indispensable para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.
Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: PERÉZ BENITEZ ALBERTO, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no registre antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora que cursa al (folio 244), oficio proveniente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2006, del cual se desprende que el penado en referencia no arroja prontuarios penales, por lo cual si cumple el referido requisito contemplado en el artículo 494. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción impuesta en contra el penado: PERÉZ BENITEZ ALBERTO, es de: SEÍS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución, le corresponde aplicar el Principio de la Retroactividad de la Ley, inmerso en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas establece:
… “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”
Observando el Tribunal que la pena excede los CINCO (05) AÑOS, establecidos en el artículo 494, en este sentido, se aplica la norma establecida con anterioridad a la reforma del texto adjetivo, el cual establecía como límite OCHO (08) AÑOS, para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena.
Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a el penado: PERÉZ BENITEZ ALBERTO, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a centros de terapia de grupo.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada dos (2) meses.
5.- Abstenerse de concurrir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas u otras sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES YVEINTIDOS (22) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a el penado: PERÉZ BENITEZ ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, estado civil casado, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 03-03-1967, residenciado en: Río Chico, Vía Guapo San Antonio, El Guapo, Casa S/N, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.029.240, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Líbrese Boleta de Citación a el Penado.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.
Exp. Nº 3E- 062-05
JLGL.-