REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Octubre de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 3E- 1288-00
JUEZ: Abg. JORGE LUÍS GAVIRIA LINARES
SECRETARIA: Abg. MARYS DUARTE
PENADO: PANTOJA VARGUILLA VENANCIO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.-12.827.095.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA
VÍCTIMA: TEXEIRA CALDEIRA MANUEL LORENZO.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:
PRIMERO: Que PANTOJA VARGUILLA VENANCIO ALEJANDRO, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de agosto de 2000, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 103 al 105 del expediente que contiene la presente causa.
SEGUNDO: Cursa a los folios 125 al 127 de la pieza II del presente expediente, Auto de fecha 07 de julio de 2005; mediante el cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, siendo que la pena la cumplió en fecha 02 de mayo de 2005, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así el penado, cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujeto a la vigilancia por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, la cual culminaría el 20 de agosto de 2006 a las 2:30 de la tarde, decisión de la cual fue impuesta el penado en fecha 13 de julio de 2005, tal como se evidencia del folio (134)
TERCERO: Cursa a los folios 141 al 142 de la pieza II de la presente causa, oficio Nº 016-06, de fecha 23 de agosto de 2006, emanado de la Prefectura Bolivariana del Municipio Autónomo Zamora Guatire, del cual se desprende que el penado PANTOJA VARGUILLA VENANCIO ALEJANDRO, cumplió con el régimen de Sujeción a la vigilancia impuesto por este Juzgado tercero de Ejecución en fecha 13 de julio de 2005 hasta el 20 de agosto de 2006.
Ahora bien, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad está prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal como pena accesoria de la pena de presidio, la cual debe cumplirse desde que ésta culmine, es decir, después que el penado cumpla la pena principal; y tiene por objeto la sujeción a la vigilancia, mantener supervisado al ciudadano que acaba de cumplir una condena, a objeto de evitar su reincidencia, por lo menos durante ese tiempo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto este Juzgado Tercero de Ejecución mediante decisión de fecha 07 de julio de 2005, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de PANTOJA VARGUILLA VENANCIO ALEJANDRO, antes identificado, por haber cumplido la pena principal en fecha 02 de mayo de 2005, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta al ciudadano PANTOJA VARGUILLA VENANCIO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.-12.827.095, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de agosto de 2000, quien lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y como consecuencia de ello se declara la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 16 y 22 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Exp Nº 3E- 1288-00
JLGL.-