REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


Guarenas, 30 de octubre de 2006
196° y 147°



Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: DARWIN YOEL BOLIVAR, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-15.794.212 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Del computo realizado en fecha 06 de febrero de 2003, se evidencia que el penado: DARWIN YOEL BOLIVAR, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 23-08-00, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal, así como a cumplir las accesorias conforme al artículo 13 ejusdem, y a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por lo que esta cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados: NIDIA MORA y ALEXIS GONZALEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El caso en estudio transgredió la norma jurídico- legal debido a la sumatoria de factores criminógenos como: consumo de drogas , involucración de sujetos irregulares y a la carencia de un proyecto de vida consono con sus necesidades, que hicieron la búsqueda de dinero fácil y rápido. Sin embargo, en estos momentos luce con mediana autocrítica, la cual debe ser reforzada en el régimen de prueba…” PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida, por contar el penado con los requisitos mínimos para continuar bajo la supervisión de una libertad vigilada…” CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con el requisito indispensable para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.
Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: DARWIN YOEL BOLIVAR, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no registre antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora que cursa al (folio 39) de la pieza II, del presente expediente, oficio proveniente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 02 de junio de 2006, del cual se desprende que el penado en referencia no arroja prontuarios penales, por lo cual si cumple el referido requisito contemplado en el artículo 494. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra del penado es por: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a el penado: DARWIN YOEL BOLIVAR, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a centros de terapia de grupo.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada dos (2) meses.
5.- Abstenerse de concurrir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas u otras sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de () AÑOS, () MESES Y () DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a el penado: DARWIN YOEL BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1977, residenciado en: Terrazas del Este, Parcela 104, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.794.212, por el lapso de () AÑO, () y () DÍAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Líbrese Boleta de Citación a el Penado.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.





Exp. Nº 3E- 1298-00
JLGL.-