REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION


Guarenas, 30 de octubre de 2006.
196° y 147°

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que la ciudadana: MARIA SOFIA AZUAJE ALVAREZ, de nacionalidad, Venezolana, estado civil soltera, residenciada en: Barrio 29 de julio, casa Nº 19, 1era escalera, frente al Centro comunal, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 6.126.494, fue condenada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-12-03, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal Tercero de Ejecución otorgó, a la penada de autos el Beneficio de: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEÍS (06) DIAS, tal como se desprende de los folios (50) al (52).

TERCERO: Cursa a los folio (93) del expediente, Informe Conductual de Cierre suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario Licenciada ELSA KUIMAN, de fecha 15-05-2006, de donde se desprende que la penada: MARIA SOFIA AZUAJE ALVAREZ, antes identificada, cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por la delegada de prueba, culminando el día 13-05-06, insertándose positivamente en el medio social, respondiendo a los objetivos de Beneficio concedido.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la penada: MARIA SOFIA AZUAJE ALVAREZ, ampliamente identificada al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Juzgado y la delegada de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada en fecha 20-10-2004 , dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, por una Quinta Parte (1/5) de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS; por cuanto la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la: EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, impuestas a la penada: MARIA SOFIA AZUAJE ALVAREZ, anteriormente identificada; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas a la ciudadana: MARIA SOFIA AZUAJE ALVAREZ, de nacionalidad, Venezolana, estado civil, soltera, residenciado en: Barrio 29 de julio, casa Nº 19, 1era escalera, frente al Centro comunal, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 6.126.494, fue condenada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-12-03, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal de la referida ciudadana. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, por el término de: CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Cúmplase.


DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


LA SECRETARIA.
ABG. MARYS DUARTE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.
ABG. MARYS DUARTE.
Exp. Nº 3E- 1681-04
JLGL/MD.-