REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Octubre de 2006
196° y 147°
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano RODRIGUEZ SALINA HUGO EFRAIN, de nacionalidad venezolana, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Calvario, calle el medio, Casa Nº 80, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 11.487.568, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-02-2000, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del reformado Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 18 de Julio de 2005, este Juzgado Tercero de Ejecución conmuto el resto de la Pena en Confinamiento al penado: RODRIGUEZ SALINA HUGO EFRAIN, el cual cursa a los folios (56) al (60) de la Cuarta Pieza del presente expediente.
TERCERO: Cursa a los folios (66) al (67) Cuarta Pieza del presente expediente, Oficio Nº 036-2006, de fecha 19 de octubre de 2006, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde informan que el penado: RODRIGUEZ SALINA HUGO EFRAIN, antes identificado cumplió satisfactoriamente con la medida de confinamiento decretada en fecha 18-07-05.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado: RODRIGUEZ SALINA HUGO EFRAIN, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, en virtud del Beneficio de Confinamiento que le fuera otorgado en fecha 18 de Julio de 2005, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; por cuanto la pena impuesta es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado: RODRIGUEZ SALINA HUGO EFRAIN, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano: RODRIGUEZ SALINA HUGO EFRAIN, de nacionalidad Venezolana, de .. años de edad, residenciado en: Ocumare del Tuy, el Calvario, calle el medio, Casa Nº 80, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 11.487.568, por el Juzgado Primero de Juicio, quien lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del reformado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA.
ABG. MARYS DUARTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MARYS DUARTE
Exp. Nº 3E- 823-00
JLGL.-