REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de octubre de 2006.
196° y 147°
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano: RODRIGUEZ DÍAZ OSWALDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Menca de Leoni, Bloque 05, Piso 5, Apartamento 05-08, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 9.483.908, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09-01-1990, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 esjusdem.
SEGUNDO: En fecha 07 de junio de 1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, otorgó medida de Destacamento de Trabajo al penado: RODRIGUEZ DÍAZ OSWALDO JOSÉ.
TERCERO: Cursa a los folios (251) al (253) de la presente causa, informe conductual de cierre de fecha 03 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso, donde informan que el penado: RODRIGUEZ DÍAZ OSWALDO JOSÉ, antes identificado cumplió satisfactoriamente con la medida de Destacamento de Trabajo decretada en fecha 07 de junio de 1996.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado: RODRIGUEZ DÍAZ OSWALDO JOSÉ, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, en virtud del Beneficio del Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada en fecha 07 de junio de 1996, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado: RODRIGUEZ DÍAZ OSWALDO JOSÉ, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano: RODRIGUEZ DÍAZ OSWALDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, estado civil, soltero, residenciado en: Urbanización Menca de Leoni, Bloque 05, Piso 5, Apartamento 05-08, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 9.483.908, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09-01-1990, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 esjusdem. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de CINCO (05) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA.
ABG. MARYS DUARTE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MARYS DUARTE.
Exp. Nº 3E- 91-99
JLGL.-