REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 9 de Octubre de 2006
196° y 147°


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor de los penados: RAMIREZ RENGIFO VICTOR SIMÓN y NELSON RUIZ SOTO, portadores de las Cedulas de Identidad Nrsº V-7.684.690 y V.- 10.093.069, respectivamente, en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Del computo realizado en fecha 9 de Marzo de 2006, se evidencia que los penados: RAMIREZ RENGIFO VICTOR SIMÓN y NELSON RUIZ SOTO, anteriormente identificados, fueron condenados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13-04-05, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del reformado Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que esta cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado a los referidos penados. En relación al informe psico social del Penado: RAMIREZ RENGIFO VICTOR SIMÓN, antes identificado, fue practicado por los Licenciados: NIDIA MORA y ALEXIS GONZÁLEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: detonó autocrítica y adecuado análisis de los aspectos que concurrieron en el mismo. El ciudadano en referencia actualmente se observó congruente con su entorno y con proyecto de vida el cual debe ser reforzado en Régimen de prueba…” PRONOSTICO: El equipo Técnico evaluador, emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada por reunir las condiciones internas y externas para adaptarse y continuar en una medida de libertad vigilada…” “…CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada. Folios (154) al (155).
En este mismo orden de ideas el informe psicosocial del penado: NELSON RUIZ SOTO, antes identificado, fue practicado por los Licenciados: JOSÉ LIZARRAGA y ALEXIS GONZÁLEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminologíca del penado tiene que ver con su inexperiencia en el orden legal y no acatar la normativas en cuanto al manejo, uso y tenencia de armas de fuego, bien sea de colección o de cacería, por lo cual creemos que el sujeto evaluado no representa ningún peligro para la sociedad…” PRONOSTICO: El equipo evaluador, emite opinión favorable a la concesión de la medida solicitada por cuanto, el delito que se le imputa al penado este no representa un peligro para la sociedad y está en conocimiento de todos los requerimientos legales que debe poseer una persona para optar a manejar cualquier tipo de alineamiento. Por consiguientes estamos en presencia de un sujeto que acata e internaliza las normativas vigentes por la cual debe regirse el desempeño conductual del hombre en sociedad y posee herramienta interna que sabrá desarrollar, por lo tanto el equipo evaluador cree en la no reincidencia del delito…” “…CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Ahora bien, cabe señalar que los penados cumplen con el requisito indispensable para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si los penados: RAMIREZ RENGIFO VICTOR SIMÓN y NELSON RUIZ SOTO, cumplen con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora que corre inserto al folio (151), oficio proveniente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado en referencia si arroja prontuarios penales, ahora si bien es cierto que la norma es clara al señalar que el penado no tenga antecedentes penales, no es menos cierto que en el presente caso los antecedentes arrojados corresponden a la misma causa relacionada con la presente decisión judicial, y no, por otro delito u otra causa penal distinta a la presente; por lo cual si cumple el referido requisito contemplado en el artículo 494, en cuanto al penado: RAMIREZ RENGIFO VICTOR SIMÓN, y en relación al penado: NELSON RUIZ SOTO, corre inserto al folio (149), oficio proveniente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual certifica la no existencia de antecedentes penales. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra del penado es por: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados: RAMIREZ RENGIFO VICTOR SIMÓN y NELSON RUIZ SOTO, quienes de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, han de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a centros de terapia de grupo.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada dos (2) meses.
5.- Abstenerse de concurrir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas u otras sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de DOS (2) AÑOS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a los penados: RAMIREZ RENGIFO VICTOR SIMÓN y NELSON RUIZ SOTO, el primero, es de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento el 26-09-65, residenciado: Las Clavellinas, Calle Principal subida cotóperi, Casa Nº 45, Guarenas, Municipio plaza, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.684.690, y el segundo es de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 13-01-68, residenciado en: Barrio 29 de julio, Callejón Dividin, Casa Nº 47, Guarenas, Municipio plaza, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.093.069, de por el lapso de DOS (2) AÑOS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.-
Líbrese Boleta de Citación a los referidos Penados.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARYS A. DUARTE RUDAS.





Exp. Nº 3E- 068-06
JLGL.-