REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 10 de marzo de 2006, por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoctava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estada Miranda, con competencia en el sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-141-01, de conformidad con las disposiciones del articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: JUAN JOSE HERNANDEZ ARNAUDE.
DEFENSA: Dr. NESTOR PEREIRA.
LOS HECHOS
En fecha 12 de Noviembre de 2001, se inició averiguación penal por notificación realizada por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, al Fiscal 5 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la tarde, los funcionarios policiales recibieron la denuncia de JUAN JOSE HERNANDEZ ARNAUDE, C.I.. 3.657.780, quien indico que dos menores le pidieron agua y luego noto que uno de los mismo se llevo una bicicleta roja con volante tipo cacho negro que estaba aparcada en el Colegio Humbolt de Guatire, y luego al percatarse que los vieron huyeron, motivo por el cual procedieron a practicar un patrullaje y lograron avistar los adolescentes con las características indicadas procediendo a su aprehensión e incautación de una bicicleta marca Tange, Modelo Montañera serial 91185, Rin 26, color roja con volante negro.
En fecha 13 de Noviembre de 2001, fueron puestos los adolescentes que hoy nos ocupan, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que los mismos estaban incursos en el hecho punible tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hecho, esto es HURTO SIMPLE, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para ambos imputados..
En fecha 18 de Octubre de 2004, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: por no existir pruebas contundentes que demuestren la participación de los adolescentes como autores o copartícipes del hecho punible imputado por la fiscalía; no consta en el expediente los resultados de la experticia de reconocimiento de Objetos, tipo bicicleta que permita determinar el justiprecio y existencia del objeto del delito de Hurto Simple, y tampoco consta la experticia de Avaluó Real del objeto presuntamente incautado y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, ante lo cual, considera procedente debe ser sobreseída la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, este Juzgado DECRETÓ SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, fundamentado en las previsiones del literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal.
EL DERECHO
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÁ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”.
En este sentido se aprecia, que luego de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y estimando que el Ministerio Público por imperativo Legal impuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo consagrado en el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es el titular de la acción penal y quien dirige las investigaciones para intentar las acciones legales para demostrar si los adolescentes han sido autores o partícipes del hecho punible que nos ocupa, a lo cual agregamos, que ha transcurrido un año calendario consecutivo y la representación Fiscal HA SOLICITADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es por lo que estima este Tribunal, que se han verificado los supuestos de hecho que exige dicha norma para DECRETAR EN ESTE ACTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta a los citados adolescentes, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
DR. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT N° 1C 141-01
MSR/MAG.-