REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 31 de al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Yo estaba por el callejón de mi casa, estaba un señor parado fue a buscar una pipa, los policías pasaron por la calle se bajaron y nos colocaron a todos por la pared, me revisaron, después bajaron y consiguieron eso, yo lo hago porque mi papa no me da nada como soy el único que estudio yo me puse a hacer eso, los reales que me consiguieron es de mis hermanos de vender eso, mis hermanos consumen, en esa calle hay un poco que fuman, el otro que estaba allí fue a buscar una pipa, yodos consumen, yo no consumo, yo estaba en la puerta de i casa, siempre me quedo en la puerta de mi casa, no conozco a Franklin Rivera, no conozco al señor del carro, lo conocí fue ese día, me detienen como a las 2:00 a.m., todos se paran allí, yo no, vivo con mi papa y mi mama, el dinero me lo entregaron mis hermanos, había billetes de mil y de os mil..venían legando mis hermanos que los habían montado en la patrulla pero luego los bajaron….soy el único que estudia…la caja de fósforos y la pipa se la quitan al otro muchacho…”
De seguidas el Tribunal dejo constancia de que el adolescente gozaba de buena apariencia física y no tenia lesiones apreciables a simple vista y que el mismo manifestó que le dieron unas cachetadas los funcionarios. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…pido proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y en todo le sea impuesta una medida cautelar del articulo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo indica que la presunta droga no estaba en su poder… ya que son sus hermanos y no el…”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:


El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).



Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal, y se exhorta por el Tribunal a los fines de tomar las acciones pertinentes en base a la exposición del adolescente de las presuntas agresiones físicas sufridas.


En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, por constituirse en uno de los tipos de delitos pluriofensivos, calificados como de lesa humanidad por la gravedad del daño social que causa el mismo, sin embargo el Ministerio Publico ha considerado proporcionalmente como titular de la acción y rector del proceso pedir una medida cautelar sustitutiva de libertad, observándose de otro lado, que la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el Acta Policial con sus especificaciones, el Acta de Reconocimiento de las evidencias incautadas, la Inspección Ocular en el Vehiculo, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, y numero telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Dos (2) salarios Mínimos Urbanos. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados, verificados los recaudos exigidos a los fiadores., y constituida la fianza formalmente. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, así como la presunta droga incautado, el Acta de Reconocimiento de lo incautado y el Acta de Inspección del Vehiculo descrito en las actuaciones, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos, el derecho, y visto el pedimento Fiscal en este sentido, como titular de la acción y rector del proceso, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Dos (2) salarios Mínimos Urbanos. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá ingresado hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Y acuerda practicar una experticia toxicologica al adolescente que será elaborada por la Medica- tura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas del Estado Miranda para lo cual la Directora del lugar de reclusión deberá trasladarlo en su oportunidad. Líbrese Los correspondientes oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,

ELENA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ELENA PRADO.
CAUSA N° 1C-982-06.
MSR/EP.