REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Abreviado, precalifico los hechos como: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 277 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribunal dio instrucción expresa al secretario se dejara constancia en el acta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acoge al Precepto Constitucional.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…pido al Tribunal una medica cautelar menos gravosa en virtud de que el adolescente me ha manifestado que si fue encontrada el arma de fuego en el vehiculo, que se la encontró y quiero destacar que me manifiesto que tiene la novia embarazada, por lo cual pide de desestime la solicitud fiscal en virtud del principio de la presunción de inocencia…”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado …”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, indicando que consignaba los elementos de convicción suficientes derivados del acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, Destacamento 52, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del adolescente, en operativo de prevención cuando detuvieron el taxi color azul, marca toyota corolla, se bajaron los tripulantes y procedieron la revisión corporal del ocupante quien portaba debajo de la camisa, dentro de la cintura del pantalón un arma de fuego tipo pistola, y no poseía documentación alguna de dicha arma. El Acta de Entrevista de a ciudadana MARBELL YORKS UGUEDO ISTURIZ, C.I. 11.489.897, chofer del taxi, la cual observo que efectivamente el adolescente poseía el arma incautada y finalmente la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego pistola calibre 7.65 mm, sin marca ni seriales, y manifestando que no existían otras actuaciones por realizar en la investigación y es por ello que requirió se DECRETARA LA FLAGRANCIA y que el procedimiento llevará por la vía del procedimiento Abreviado, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos de hecho analizados que evidencian que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran prescrita y que existe plena adecuación entre los supuestos de hecho y el derecho invocado, y además que los supuestos previstos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente se encuentran satisfechos, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se decreta LA FLAGRANCIA y CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, dentro de los diez días siguientes de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal , es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, el Acta de Entrevista de la testigo y la Experticia de Reconocimiento Legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y que no se dan las circunstancias que hagan presumir a este Tribunal peligro de fuga u obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, según lo disponen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que nos encontramos en presencia de un delito no privativo de libertad según lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia este Tribunal, aplicando el principio constitucional del estado de libertad como máxima del derecho penal y la proporcionalidad de la medida con relación a la gravedad de delito, ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal PRIMERO de Control cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Un (1) salario Mínimo Urbano. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores ante el Tribunal competente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LA DETENCION DEL ADOLESCENTE Y acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento abreviado conforme lo establece el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e igualmente la defensa, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, así como el arma incautada, el Acta de entrevista de la testigo y la Experticia de Reconocimiento Legal del arma, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos, el derecho, y el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal de control, cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a un (l) salario Mínimo. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, Destacamento 52, Tercera Compañía, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá ingresado hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-988-06.
MSR/MAG