REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-962-06

JUEZA: MARCY Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. MARCOS ANTONIO GARCIA

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: HECTOR JOSE PARICA

DEFENSA. Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ (Publico Penal)

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito presentado en fecha 24 de Agosto de 2006 por la Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-962-06, en relación con los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conocer de tal solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

Considera esta instancia que en el presente procedimiento no se hace necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, por cuanto la causal invocada es la prescripción de la acción penal y no requiere la presencia de las partes para verificar su comprobación.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es solo obligación del Ministerio Publico, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; De otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no solo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se encuentra prescrita la acción, este titular, solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, se estima la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

Ciertamente este Tribunal Primero de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos del imputado, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales basadas en el Ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Numeral 7 del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor del imputado, de requerir que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho punible previsto en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hasta el día 26 de Agosto de 2006, cuando el Fiscal presentó el escrito por ante este Tribunal, ha sobrepasado los limites que la norma indica para su persecución, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
LOS HECHOS
Como quiera que de acordase el sobreseimiento, se trataría de una decisión que beneficiaría al imputado, y garantizaría el derecho Constitucional de obtener con prontitud la decisión correspondiente. Considerando además esta instancia, en primer orden, que es innecesario realizar la audiencia oral con la presencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, a los fines de que las partes expusieran lo que a bien tengan con respecto a la causa, pues como ya se expreso, se trata de una causa que no requiere la presencia de las partes para su comprobación, y en segundo orden, que los derechos de la victima se encuentran igualmente preservados, garantizándose el ser informada sobre las resultas de este proceso y habidos los medios de impugnación que la ley le dispensa en su articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que deben ser aplicadas en concordancia intima con el dispositivo del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya enunciado, y finalmente, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “ Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”, procede este Tribunal a explanar los hechos por los cuales considera plenamente demostrada la comisión del hecho punible que nos ocupa.
Consta el escrito de presentación ante el Tribunal del Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Higuerote, con competencia para la fecha de los hechos, del adolescente realizado por la Fiscal 6ta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, quien dio orden de inicio de la investigación en fecha 21 de Junio de 2000, e indico que Los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, recibieron denuncia del ciudadano HECTOR JOSE PARICA ROJAS, de 19 años de edad, quien manifestó que el ciudadano MARCOS ANTONIO empezó a tirarle frutas y en eso el reacciono y le dio una patada y luego el mismo agarro dos botellas y se las lanzo, pegándole en la cabeza causándole una herida y en el brazo. Consta igualmente escrito de presentación del adolescente, ante el Juez, quien recibió las actuaciones el día 26 de junio de 2000, y dejo constancia que el mismo se encontraba detenido desde el día 21 de Junio a las 3:40 p.m. y ordeno la inmediata libertad del adolescente conforme al articulo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el 272 en concordancia con el 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Consta el Acta Policial (folio 6) en la que el funcionario ARTEAGA MIGUEL, deja constancia que el adolescente se presentó voluntariamente a la Comisaría e informo que Él había agredido a HECTOR JOSE PARICA. Cursa en el folio (5) Informe Medico suscrito por el Dr. GUSTAVO ALVAREZ, quien atendió a HECTOR PARICA, en el Centro de Salud “Jesús León Rivas” del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el día 21 de junio de 2000, por presentar heridas cortantes en región parietal y en antebrazo izquierdo las cuales fueron suturadas.

EL DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 21 de enero de 2000, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 21 de Junio de 2000, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal del Juzgado del Municipio Páez y Pero Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Río Chico, y que existen elementos que indican la participación en los mismos por parte del adolescente imputado.
Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de HECTOR JOSE PARICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por -La comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de HECTOR JOSE PARICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena del referido adolescente y por ende, el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA


MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once horas y cuarenta cinco minutos (11:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

Causa N° 1C-962-06
MSR/MG.-.