REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-965-06
JUEZ: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DRA. FRANCIS RIVAS, Décimo Octava Auxiliar.
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: URBINA CANAVIRE EDGAR ENRIQUE
MUNDO SAYAGO MARIA EUGENIA
ALGUACIL: PEDRO HERNANDEZ
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
SALA DE AUDIENCIA
En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis, siendo el día y horas fijados para la realización del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C-965-06, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la Juez, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, el Secretario Dr. MARCO ANTONIO GARCIA, el Alguacil PEDRO HERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la ciudadana Juez verificar la presencia de las partes, informando el Secretario que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. FRANCIS RIVAS, y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública penal Dra. CAROLINA PARRA. El Tribunal ha autorizado la entrada de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, padre del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana PATINI SEQUEIRA, abuela del mismo, a los fines que presencien el acto. Se deja constancia que el día de hoy no compareció a la audiencia preliminar el adolescente MARTINEZ JORGE LUIS, quien no fue localizado por los funcionarios de Alguacilazgo adscritos a este Circuito, en virtud que el mismo suministró una dirección imprecisa. Encontrándose presentes las partes se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 574 y 576 eiusdem. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. FRANCIS RIVAS, quien expone: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 27 de Agosto de 2.006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, el adolescente antes mencionado, en compañía de otros sujetos fueron sorprendidos por los dueños de una vivienda cuando se encontraban en el interior de la misma, donde sustrajeron diversos objetos colocándolos dentro de un saco, por lo que procedió una de las victimas a darle aviso a la Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, mientras que los otros impedían que siguiera cometiéndose el hecho punible, iniciándose una disputa dentro de la vivienda entre dichos sujetos y las victimas, logrando llegar a tiempo una comisión policial quienes avistaron a los sujetos que se encontraban retenidos por los ciudadanos, ante lo cual se les practicó la correspondiente inspección corporal y a explicarles sus derechos, observando que en el lugar de los hechos había una bolsa grande de material sintético contentiva en su interior de diversos objetos, tales como un teléfono, un VHS, un control remoto, una licuadora, un radio reproductor marca RCA, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de este Juzgado de Control, Sección Adolescentes. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la funcionaria Inspector Jefe EVELYN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó Experticia de avaluó real y reconocimiento técnico a los objetos que fueron sustraídos de la vivienda propiedad de la víctima. 2.- Testimonio del funcionario Detective MORILLO WILFREDO, adscrito a la Policía del Municipio Páez, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 3.- Testimonio del funcionario Detective AVILA ABRAHAM, adscrito a la Policía del Municipio Páez, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 4.- Testimonio del funcionario Agente SALAZAR RAUL, adscrito a la Policía del Municipio Páez, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 5.- Testimonio del ciudadano URBINA CANAVIRE EDGAR ENRRIQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.501.697, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Comercio, casa 328, al lado de la Tapicería Hermanos Key, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, teléfono: 0234-8724920, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana MUNDO SAYAGO MARIA EUGENIA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.213.167, de profesión u oficio docente, residenciada en: Urbanización Nueva Casarapa, calle San Andrés, Edificio Los Cantaros, Apartamento 01-B13, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0416-6068966, quien depondrá en su condición de testigo presencial. Así mismo el Ministerio Público presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-048-629, de fecha 30 de Agosto de 2.006, suscrito por la funcionaria Inspector EVELYN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, donde se practicó el peritaje a un (01) arma de fuego (facsímile) tipo pistola de material sintético color negro, presentando la inscripción HY modelo R558 HYR558, made in china, con la inscripción Hong Ying en la empuñadura, la cual se observó en buen estado de uso y conservación, un (01) teléfono residencial marca Garrad, serial 016975-16dez82, de material sintético de color rojo con sus cables en buen estado de uso y conservación, un (01) VHS marca Daewoo de cuatro cabezales modelo DVF523N, un (01) control remoto de material sintético de color negro, sin marca aparente y sin batería ni tapa de las mismas, una (01) licuadora marca Osterizer, de color blanco serial 86526L, un radio reproductor doble cassttes, marca RCA, modelo RP7855A, con sus cornetas en material sintético de color negro marca Sony, modelo CFD17, contentivo de 06 baterías grandes de 1.5 voltios, una (01) bolsa de fibra sintética de color blanco abrillantado de 35 kg, por un monto global de cuatrocientos mil Bolívares (Bs: 400.000,00). Las anteriores pruebas fueron traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico procesal Penal y no son prohibidas expresamente en la ley, las cuales son de carácter lícito, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en su oportunidad procesal que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es uno de los autores y responsables del delito que esta representación fiscal les atribuye. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453, numeral 4° y 9°, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos URBINA CANAVIRE EDGAR ENRIQUE y MUNDO SAYAGO MARIA EUGENIA, y solicita que en definitiva sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b, c y d”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representación fiscal solicita que el mismo sea sancionado y le sea revocada la medida cautelar que le fuera impuesta en virtud que el mismo ha incumplido y sea localizado y capturado a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, es todo”.- Acto seguido se procede a identificar al adolescente imputado a quien se le pregunta sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procede a dar lectura y explicación al adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les impone del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente que, cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal les sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se les informó sobre sus derechos a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Si Declararé”, exponiendo: “En cuanto a lo que me dijo la fiscal yo admito los hechos y estoy arrepentido de todo lo ocurrido y le pido que me de una oportunidad de reparar el daño y me imponga la sanción que usted considere conveniente para mí, es todo”.- En este estado se le cede la palabra a la Defensa representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y visto que mi defendido ha decidido admitir los hechos imputados de una forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, que ha manifestado su arrepentimiento, pido que le sea impuesta la correspondiente medida en esta misma audiencia, tomando en cuenta que el mismo está estudiando en los actuales momentos y ha cumplido a plenitud con las condiciones que le fueron acordadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.- Oídas las partes en la presente audiencia, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, Een contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453, numeral 4° y 9°, concatenado tonel artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos URBINA CANAVIRE EDGAR ENRIQUE y MUNDO SAYAGO MARIA EUGENIA, por los hechos acaecidos en fecha 27 de Agosto de 2.006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, los adolescentes antes mencionados, en compañía de otros sujetos fueron sorprendidos por los dueños de una vivienda cuando se encontraban en el interior de la misma, donde sustrajeron diversos objetos colocándolos dentro de un saco, por lo que procedió una de las victimas a darle aviso a la Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, mientras que los otros impedían que siguiera cometiéndose el hecho punible, iniciándose una disputa dentro de la vivienda entre dichos sujetos y las victimas, logrando llegar a tiempo una comisión policial quienes avistaron a los sujetos que se encontraban retenidos por los ciudadanos, ante lo cual se les practicó la correspondiente inspección corporal y a explicarles sus derechos, observando que en el lugar de los hechos había una bolsa grande de material sintético contentiva en su interior de diversos objetos, tales como un teléfono, un VHS, un control remoto, una licuadora, un radio reproductor marca RCA, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de este Juzgado de Control, Sección Adolescentes. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se mencionan a continuación: 01.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la funcionaria Inspector Jefe EVELYN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practicó Experticia de avaluó real y reconocimiento técnico a los objetos que fueron sustraídos de la vivienda propiedad de la víctima. 2.- Testimonio del funcionario Detective MORILLO WILFREDO, adscrito a la Policía del Municipio Páez, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 3.- Testimonio del funcionario Detective AVILA ABRAHAM, adscrito a la Policía del Municipio Páez, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 4.- Testimonio del funcionario Agente SALAZAR RAUL, adscrito a la Policía del Municipio Páez, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 5.- Testimonio del ciudadano URBINA CANAVIRE EDGAR ENRRIQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.501.697, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Comercio, casa 328, al lado de la Tapicería Hermanos Key, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, teléfono: 0234-8724920, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana MUNDO SAYAGO MARIA EUGENIA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 12.213.167, de profesión u oficio docente, residenciada en: Urbanización Nueva Casarapa, calle San Andrés, Edificio Los Cantaros, Apartamento 01-B13, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0416-6068966, quien depondrá en su condición de testigo presencial, Así como la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-048-629, de fecha 30 de Agosto de 2.006, suscrito por la funcionaria Inspector EVELYN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, donde se practicó el peritaje a un (01) arma de fuego (facsímile) tipo pistola de material sintético color negro, presentando la inscripción HY modelo R558 HYR558, made in china, con la inscripción Hong Ying en la empuñadura, la cual se observó en buen estado de uso y conservación, un (01) teléfono residencial marca Garrad, serial 016975-16dez82, de material sintético de color rojo con sus cables en buen estado de uso y conservación, un (01) VHS marca Daewoo de cuatro cabezales modelo DVF523N, un (01) control remoto de material sintético de color negro, sin marca aparente y sin batería ni tapa de las mismas, una (01) licuadora marca Osterizer, de color blanco serial 86526L, un radio reproductor doble cassttes, marca RCA, modelo RP7855A, con sus cornetas en material sintético de color negro marca Sony, modelo CFD17, contentivo de 06 baterías grandes de 1.5 voltios, una (01) bolsa de fibra sintética de color blanco abrillantado de 35 kg, por un monto global de cuatrocientos mil Bolívares (Bs: 400.000,00) para ser incorporadas al juicio para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde manifestó tener responsabilidad y admitió haber participado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453, numeral 4° y 9°, concatenado tonel artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos URBINA CANAVIRE EDGAR ENRIQUE y MUNDO SAYAGO MARIA EUGENIA y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Tribunal atendiendo al daño causado CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales, “a, b, c, d, e y g”, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, conforme al parágrafo Primero ibidem, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO Y SEIS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 453, numeral 4° y 9°, concatenado tonel artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos URBINA CANAVIRE EDGAR ENRIQUE y MUNDO SAYAGO MARIA EUGENIA, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “d” y “f” en relación con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual, el adolescente deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- Continuar con sus estudios académicos, por lo que deberá presentar las correspondientes constancias de estudios ante el Juez de Ejecución. 3.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta, 4.- No consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Someterse a la orientación de sus Representantes legales y a la orientación profesional a nivel psicológico y psiquiátrico. Así mismo, la medida de Libertad Asistida será cumplida a través del Control, Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que la Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. TERCERO: Respecto del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo dejo de asistir a la audiencia preliminar sin justificación alguna, y verificado por este Tribunal además, que desde la fecha de la sustitución de la medida cautelar impuesta, no se ha presentado nunca ante este Tribunal a firmar el libro respectivo aunado a que existe constancia expresa de la resultas del Alguacilazgo de este Circuito que el mismo aporto una dirección incorrecta, Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño el Adolescente en concordancia con el Articulo 262, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU FAVOR, DE CONFORMIDAD CON EL LITERALES “C”, DEL ARTICULO 582 EJUSDEM, Y SE DECLARA EN REBELDIA, CONFORME AL ARTICULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, Y ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA Y TRASLADO AL SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA, ubicado en Los Teques, a los fines de la continuación del proceso incoado en su contra por el Ministerio Publico. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policial de la Alcaldía del Municipio Páez, con sede en Río Chico Estado Miranda, y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, a los fines de que localicen, capturen y trasladen e ingresen al citado adolescente a dicha institución, donde quedará a la orden de este Tribunal. Librese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente el Tribunal dictara la sentencia en forma motivada dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de ésta dispositiva. QUINTO: Se instruye al Secretario a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez precluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:30, horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. FRANCIS RIVAS,
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL,
DRA. CAROLINA PARRA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LOS REPRESENTANTES
PEDRO JOSE QUINTANA,
PATINI SEQUEIRA
EL ALGUACIL
PEDRO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA Nº 1C-965-06
MZSR/MG.-