REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 960-06

En el día de hoy miércoles cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las 11:45, horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Reservada entre las partes, acordada de oficio por la ciudadana Juez Primera de Control Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, a los fines de proceder a la revisión de la medida impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 960-06, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el Defensor Privado DR. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, y la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente trasladada desde el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, hasta la sede de este Juzgado. En este estado, la ciudadana Juez DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, explica a las partes presente el motivo de la presente Audiencia, la cual fue pautada a los fines de revisar la medida que le fuera impuesta a la adolescente imputada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de Agosto de 2.006, en la cual se acordó su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual este Tribunal antes de dictar algún pronunciamiento pasa a revisar las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, donde se desprende que el Juez de la causa debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas cada tres (03) meses. Se observa en las actas procesales Informe Médico suscrito por el Médico tratante adscrito al Hospital Victorino Santaella, con sede en Los Teques, del Estado Miranda, en el cual la adolescente en estudio se encuentra en avanzado estado de embarazo, superior a los seis (06) meses, encontrándonos sin lugar a dudas dentro de los supuestos previstos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de la libertad de las mujeres en los tres (03) últimos meses de embarazo. Es de hacer notar que la defensa privada representada por DR. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, hasta la presenté fecha no ha presentado solicitud alguna ante este Juzgado en relación al estado de gravidez de la adolescente imputada, por lo que quien aquí decide, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías que asisten a los adolescentes sometidas a procesos de responsabilidad penal y al interés superior del niño y del adolescente, y a las previsiones del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de Oficio en este mismo acto a SUSTITUIR la medida de detención impuesta para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Detención de la adolescente en su propio domicilio con vigilancia policial. Se le indica a la adolescente imputada que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y pudiera imponérsele sanción privativa de su libertad. Del mismo modo se le informa que no podrá cambiarse de residencia sin antes notificarlo por escrito a este Juzgado. A tales efectos, el Tribunal autorizará la salida de la adolescente de su residencia las veces que sea necesario a los fines de recibir la correspondiente asistencia médica relacionada con su embarazo. En consecuencia, se ordena el Egreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en esta misma fecha. Líbrese Boleta de Egreso. Se ordena liberar oficio a la dirección de la Policía del Municipio Sucre, con sede en La Urbina, Caracas, a los fines que procedan a la vigilancia y apostamiento policial en la residencia de la adolescente imputada. Líbrese el correspondiente oficio. El Tribunal motivará la presente decisión por auto separado. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la adolescente imputada, IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo comprendo lo que me está explicando y estoy dispuesta a cumplir con la medida de arresto domiciliario y me obligo a presentarme a las audiencias que tengan que hacer. Yo me siento muy bien y me han atendido bien en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y mi futuro bebé también, es todo”.- En este estado, la ciudadana Juez cede la palabra al Defensor Privado DR. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, quien expone: “La Defensa solicita en virtud del embarazo avanzado de la adolescente que sea autorizado su traslado a los correspondientes servicios médicos ubicado en el Centro Comercial San Gerardo, calle Miranda, Zona Colonial, Planta Alta, Consultorio E-5, al lado del antiguo correo de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, (Consulta de Obstetricia- Ginecología), las veces que sea requerido, y en cuanto a la sustitución de la medida impuesta, no tengo objeción alguna, es todo”.- Del mismo modo, el Tribunal cede la palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien expone: “En virtud de salvaguardar los derechos de la adolescentes imputada en la presente causa y dada la circunstancia de su avanzado estado de embarazo, y tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente, aunado a la sustitución de la medida dictada de oficio por el tribunal, el Ministerio Público no tiene objeción alguna a tales efectos ya que con la medida impuesta se estarían garantizando las resultas del proceso, es todo”.- En cuanto a la solicitud de la Defensa, relativo al traslado de la adolescente al control médico ubicado en el Centro Comercial San Gerardo, calle Miranda, Zona Colonial, Planta Alta, Consultorio E-5, al lado del antiguo correo de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, (Consulta de Obstetricia- Ginecología) el Tribunal a los fines de salvaguardarle el derecho a su salud, autoriza dicho traslado las veces que sea necesario, ante lo cual se ordena oficiar a la Dirección de la Policía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, a los fines que realicen el traslado de la adolescente a dicho consultorio médico. Líbrese el correspondiente oficio. Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

DR. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO
LA ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

CAUSA N° 1C-960-06
MZSR/MG.-