REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1JU-194-06.


JUEZ PRESIDENTE: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: LOPEZ RIVERO HENDRIS ALEJANDRO
DEFENSOR: Dr. ERNESTO ROSALES.
VICTIMAS: URIEPERO LOPEZ DELSY YOLE
MARTINEZ FRANCO JESUS ALFREDO
RONDON HERNANDEZ MANUEL ANTONIO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA.
ALGUACIL: JOSE BARCO
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PADRO.

CAPITULO I
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

Recibida las actuaciones por este Tribunal de Juicio se dicta auto mediante el cual se ordenar realizar todos y cada uno de los actos procesales necesarios para la constitución del Tribunal y la realización del juicio a los fines legales consiguientes en cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales correspondientes, en fecha 27 de septiembre día y hora para la celebración del acto de depuración de escabinos y antes la imposibilidad para la constitución del Tribunal tanto el acusado como la defensa solicita al Tribunal la constitución del Tribunal Unipersonal a lo fines de celebrar el juicio, y este Juzgador atendiendo a los Principios Constitucionales de economía procesal, celeridad procesal y en armonía con la decisión de Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional de fecha 22-12 del 2003 y de conformidad a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 257 y 335 todos de nuestra Constitución acordó conocer la presente causa como Juzgado Unipersonal.

CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:

Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. “

Legales: El articulo 648 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente establece cito “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “

Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del joven LOPEZ RIVERO HENDRIS ALEJANDRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en virtud que en fecha 25 de agosto del 2004, siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana funcionarios de la policía Municipal de Plaza efectúan un recorrido por el sector de Gueime, en la calle principal, avistan a un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto el cual al observar la comisión opta por una actitud de nerviosismo, se procede a darle la voz de alto, se le exigen documentos de la referida moto cosa que no pudo justificar, inmediatamente se presenta una persona que se idéntico como Manuel Rondon quien manifestó que la persona que se encontraba detenida era uno de los dos sujetos que momentos antes le habían robado amenazándolo con un arma de fuego y despojándolo de sus pertenencias, reconociendo al sujeto que lo apunto y huyendo con el vehículo tipo moto de su propiedad; de igual forma en fecha 27 de julio del 2006, el referido adolescente a las 12:20 horas de la tarde, en compañía de otro sujeto, a bordo de una moto y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron de un bolso contentivo en su interior de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), a los ciudadanos Jesús Martínez y a su esposa Delsy Uriepero hecho acontecido en el Barrio 23 de enero siendo aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Zamora, solicitando el Ministerio Público su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se le atribuye al adolescentes la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo las condiciones de tiempo modo y lugar previsto en capitulo anterior, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES

Los artículos 665, 666 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.

El articulo 655 establece: “Corresponde a la Sección de Adolescentes de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”

Dispone el articulo 666 eiusdem “…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…”

En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día, 17 de Octubre del 2006, día y hora fijado para la audiencia oral y privada la Defensa a cargo del Dr. ERNESTO ROSALES, solicita que en virtud que en la sede de este Circuito se encuentra el adolescente LOPEZ RIVERO HENDRIS ALEJANDRO, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.

Seguidamente el ciudadano Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido el cual manifestó libremente y sin ningún tipo de coacción su deseo de admitir los hechos por los delitos que se le atribuyen estoy conforme ya que le han respetado todos sus derechos y garantías, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de un joven adolescente que tiene una familia estable mas aun el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no me opongo a que el mismos admita los hechos, toda vez que ha reconocido que efectivamente participo en los mismos”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos ellos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad; es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.

La doctrina y la Jurisprudencia,

La cual ha sido constante, pacifica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia, sostiene que cuando el imputado, en conocimiento de cuales son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella; es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona por el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevarse a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2. Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-
3. Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4. Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado
b) La naturaleza y gravedad de los hechos
c) El grado de responsabilidad del adolescente.
d) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
e) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
f) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
g) Los resultados de los informes clínicos y psi -social.

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, los cuales generan un daño a la propiedad Y UN ATENTADO A LA VIDA. Así mismo quedó comprobado que el adolescentes son participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un conjunto de delitos graves cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por los mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en el presente caso la misma es procedente, aun así en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito podría ser sancionado de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que pertenece al segundo grupo etareo y está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer; es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por el adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven LOPEZ RIVERO HENDRIS ALEJANDRO a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos URIEPERO LOPEZ DELSY YOLE, MARTINEZ FRANCO JESUS ALFREDO y RONDON HERNANDEZ MANUEL ANTONIO. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a Sancionar al joven adolescente LOPEZ RIVERO HENDRIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad V-19.407.580, venezolano, natural de Guarenas donde nació en fecha 09-10-1988, de18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Carmen Josefina Rivero Machado (v) y de Hernán José López Castillo (f), residenciado en Guatire sector Calvarito Calle La Unidad casa sin numero (frente a la bodega del Señor Juan, Municipio Zamora del Estado Miranda por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos URIEPERO LOPEZ DELSY YOLE, MARTINEZ FRANCO JESUS ALFREDO y RONDON HERNANDEZ MANUEL ANTONIO a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 620 literal “F” concatenado con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 09:30 de la mañana del día martes veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil Seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.



LA SECRETARIA,


Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO




CAUSA: 1JU-194-06.
RAUA-EVP.-