REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001727
ASUNTO : MP21-P-2006-001727


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° DEL M.P: RUTH ARAUJO
IMPUTADOS: CARLOS JOSE GOMEZ
JOSE RAFAEL LUGO
WILLIANS ALEXANDER REYES
DEFENSA PRI: JOSE BETANCOURT
SECRETARIO: VERONICA PETER





En esta misma fecha 10 de Octubre de 2006 , fue celebrada la audiencia oral de presentación de los ciudadanos CARLOS JOSE GOMEZ, JOSE RAFAEL LUGO Y WILLIANS ALEXANDER , donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° del Código Penal, toda que vez que fueron aprehendidos por funcionarios Policiales, por haber sido señalados por una persona que por temor a represalias no quiso identificarse, como una de las personas que intentaron introducirse en la alcaldía del Municipio Paz Castillo, incautándole a uno de ellos un regulador de alto voltaje, un teclado, un monitor y otros objetos ; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano WUILLIAN ALEXANDER REYEZ, y Libertad sin restricción alguna para los ciudadanos CARLOS JOSE GOMEZ Y JOSE RAFAEL LUGO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país.
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas.
7.- El abandono inmediato del domicilio.
8.- La prestación de una caución económica.
9.- Cualquier otra medida preventiva.

Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, analizadas las normas antes transcritas y vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal , y por considerar que al Fiscal del Ministerio Público le faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado WILLIAN ALEXANDER REYES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, al imputado: WILLIAN ALEXANDER REYES, plenamente identificado a los autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le otorga la libertad sin restricción alguna a los ciudadanos CARLOS JOSE GOMEZ Y JOSE RAFAEL LUGO.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.

Regístrese, Diarícese y remítase junto con oficio al Fiscal 7° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER