REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-00001182


Tribunal:

Juez: NELIDA ACOSTA

Secretario: Abg. VERONICA PETER

Partes:
Fiscal: Dr. MARIA ELENA TIRADO
(Fiscal 9° del Ministerio Público.)
Victima: LA COLECTIVIDAD
Imputados: YORSY ALFREDO GARCIA ZANZ
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Defensa: Dr. MICHELL TATIANA SARMIENTO (Defensa Pública)
Decisión: Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a conducta asumida en el proceso por el acusado, quienes han incumplido sin causa justificada en autos las condiciones bajo las cuales le fue acordada la media cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES


Por los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2004, el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano a cargo actualmente de la Dra. MARIA ELENA TIRADODO, en su carácter de Fiscal 9 del Ministerio Público, presentó en fecha 11 de Agosto de 2004, formal acusación en contra del imputado GARCIA LANZ YORSY ALFREDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 concatenado con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 24-09-04, a las 11:00 A.M.

El imputado GARCIA LANZ YORSY ALFREDO, obtuvo su libertad en fecha 25 de Mayo de 2004 por otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo:

En fechas: 24/09/2004; 04/11/2004; 08/12/2004; 14/01/2005; 14/02/2004; 07/03/2005; 11/04/2005; 07/06/2005; 11/07/2005; 14/09/2005; 16/11/2005; 25/01/2006; 17/03/2006; 18/04/2006, 05/05/2006;19-06-2006, 13-7-06, 14-08-06, 20-10-2006, fueron diferidos los actos destinados a la celebración de la audiencia preliminar por ausencia de los imputados.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad por las ausencias de los imputados a los actos de audiencia preliminar, lo que impide su persecución por este delito de acción pública.


II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, observa:

El artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:”
“3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe:”


Por su parte el artículo 260 eiusdem, establece:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al tribunal…en las oportunidades que se le señalen…”


El artículo 262 ibidem, señala:

“La medida cautelar acordada…será revocada por el Juez…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

El artículo 250 consagra:

“El juez…podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…siembre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga…”


En cuanto al peligro de fuga, prevé el artículo 251 de la norma en referencia, lo siguiente.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta…”
“4. El comportamiento del imputado durante el proceso…”


En el caso de marras, el imputado sin causa alguna que lo justifique incumplió con su deber de asistir a la audiencia preliminar, las veces que le fue establecida, con lo cual, viola la condición 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta prevista en el ordinal 2 del artículo 262 del mismo Código como causal de revocatoria de la medida cautelar que viene gozando en el proceso incoado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, lo que, conlleva a este Administrador de Justicia a presumir con motivo de la conducta asumida por éstos en el proceso el peligro de fuga que inexorablemente deriva en su revocatoria por incumplimiento al presumirse su fuga en este proceso con base a las normas supra mencionadas y en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 en relación con el 250.1.2.3;

De tal suerte que, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es la revocatoria de la medida cautelar, decretar su aprehensión y puesto a la orden de este Tribunal para celebrar el acto de la audiencia preliminar y los subsiguientes que pudieren realizarse. Se ordena no diferir la presente audiencia hasta tanto se logre la captura del mismo.
III DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sed-e en Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YORSY ALFREDO GARCIA ZANZ, ampliamente identificados en autos y, en consecuencia, SE ORDENA SU APREHENSIÓN CAUTELAR a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el 260; 262.2° y 3°; 250 y 251.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes a los Cuerpo Policiales a fin de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal. Se ordena no diferir la audiencia preliminar hasta tanto se logre la captura del ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese al Fiscal, y Defensa. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL No. 2

NELIDA ACOSTA DE RINCON



LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA