REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2006-001481

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Dra: MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano MARLON RODRIGO GONZALEZ BLANCO. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

La peticionante alega en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “..Por otra parte, indica el Ministerio Público en su libelo acusatorio en el capitulo relativo al precepto jurídico aplicable, que se le atribuye a mi patrocinado la comisión del delito de lesiones , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Maldonado, no obstante no consta dentro de las actas que conforman el expediente Reconocimiento Médico Forense del ciudadano antes señalado, ni fue ofrecida como prueba la declaración del médico forense que pudiera señalarlas, por lo que dichas lesiones no pueden ser imputadas a mi representado, ni podrán ser comprobadas en el desarrollo del debate oral y público..opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de los requisitos de procedibilidad, previsto en los ordinales 2, 3, y 4 del articulo 326 Ejusdem, encontrándome dentro del lapso previsto en el articulo 328 ibidem, solicito se declare el Sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de mis defendido..”

En fecha 16-10-2006, fue celebrada la audiencia preliminar, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite la acusación parcialmente presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano : MARLON RODRIGO GONZALEZ BLANCO, por la presunta comisión del Delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y referenciales presentadas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias. Pruebas Testimoniales: Declaración de los funcionarios: Oscar Antonio Rodríguez, Ediht Alejandra Gutiérrez, Dimas Isaac Campos Diaz y Jairo Echezuria Rojas, Douglas Rodríguez, Mayorly Pernia y Maldonado Delgado Raúl Ignacio por ser pertinentes y necesarias, Se admite la prueba testimonial propuesta por la Defensa ciudadana: Gloria del Carmen Sanojas Mondragón Pruebas Documentales: Reconocimiento Legal N° 9700-053-178, de fecha 12-08-2006, Reconocimiento Legal N° 9700-053-191 de fecha 12-08-2006, Reconocimiento Legal N° 9700-053-200 de fecha 12-08-2006 por ser pertinentes y necesarias. TERCERO:Se declara parcialmente con lugar la excepción propuesta por la defensa en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por observarse que en el escrito de acusación que la representación fiscal no tiene elementos para demostrar la corporeidad del ilícito penal acusado, en tal sentido con respecto a este delito se decreta el sobreseimiento de la causa, como efecto de la excepción opuesta de conformidad con el artículo 33 numeral 4°del Código Orgánico procesal penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código penal. Decisión esta que se motivara por auto separado. Debidamente fundamentado. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: MARLON RODRIGO GONZALEZ BLANCO para que manifieste si desea admitir los Hechos , que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: No quiero Admitir los Hechos, Es Todo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 12-08-2006. Se ordena como lugar de Reclusión Centro Penitenciario Region Capital Yare II Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se acuerda el pase al Tribunal de Juicio Correspondiente. Se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria a remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio.

A hora bien, habiendo revisado exhaustivamente las actas y actos que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que evidentemente la Representación Fiscal acusó por al ciudadano MARLON RODRIGO GONZALEZ, por la comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, pero es el caso que del contenido de dichas actas, así como del escrito de acusación, no constan ni se desprenden elementos de convicción procesal que permitan demostrar la autoría del imputado MARLON RODRIGO GONZALEZ BLANCO, en el delito de Lesiones acusado por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos de tales hechos, ni mucho menos el reconocimiento médico legal, que acredite la corporeidad del ilícito penal de Lesiones, y por cuanto el hecho objeto del proceso en cuanto a este hecho penal no puede atribuírsele al ciudadano MARLON RODRIGO GONZALEZ BLANCO, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

En fuerza de los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARLON RODRIGO GONZALEZ BLANCO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.022.095, nacido en fecha 08 de Agosto de 1988, en cuanto al delito de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por no podérsele atribuir este hecho al referido ciudadano.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA

ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. VERONICA PETER