REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001775
ASUNTO : MP21-P-2006-001775
JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9º DEL M. P.: Dra: GILDA SEQUERA YEPEZ
IMPUTADO: JOSE LUIS IBARRA MORALES
DEF. PUB: Dra: MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: ABOG. VERONICA PETER
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS IBARRA MORALES, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:
Se le atribuye al ciudadano : JOSE LUIS IBARRA MORALES, la comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 8, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal ; quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal del Municipio Independencia, según se desprende del acta suscrita en fecha 22-10-06, donde se dejó constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Luis Alfonso Ibarra Morales , toda vez que el mismo al avistar la comisión policial, emprendió veloz huida, y al ser alcanzado por los funcionarios al realizarle la inspección personal, le fue incautado un bolso de color vono tinto contentivo en interior, gran cantidad de cuadernos, varias cajas de creyones, plastilinas, pegas; Asimismo consta de la entrevista de la ciudadana BANDEIRA DE RODRIGUEZ ALIZ NEIDA, quien entre otras cosas manifestó: “ ..vi a un muchacho con un bolso desde un techo y venia la policía y comenzaron y lo agarran en la esquina, y cuando lo revisan el bolso tenía un poco de cuadernos y cosas de la escuela..; por otra parte existe la entrevista de la ciudadana MANTUANO CAMACHO FLOR DE MARIA, quien entre otras cosas manifestó: “ yo estaba en mi casa y me avisaron que habían hurtado el preescolar que yo tengo..llegué hasta donde está ubicado y observé que había un agujero..me indicaron los funcionarios que habían realizado la retención de un ciudadano momentos y le incautaron varios útiles escolares..” corriendo hacia el cerro..”.
Es evidente que tales elementos de convicción procesal son suficientes para estimar que el ciudadano imputado tuvo participación en los hechos sucedidos el día 22 de Octubre de 2006, precalificados por la representación fiscal como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal.
Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido analizada la norma antes transcrita, así como las actas que conforman la presente investigación, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión de los delitos antes descritos, el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, el cual es un delito grave, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, el imputado, pudiera sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma tomando en cuenta el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor del mismo, así como la magnitud daño causado, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho. Tales elementos de convicción procesal conllevan a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE LUIS IBARRA , ante identificado , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al mencionado ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE LUIS IBARRA MORALES, quien es nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.326.077, nacido en fecha 01 de junio de 1979 , por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8° del Código Penal.
Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA PETER