REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2003-001097


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LEO JUAN CALZADILLA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, donde nació en fecha 21/02/1976, de 30 años de edad, hijo de padres desconocidos, residenciado en Charallave, sector SAN PEDRO, CASA 19., Titular de la Cédula de Identidad N° 13697325, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MP21-P-2003-001097 correspondiente al imputado LEO JUAN CALZADILLA RUIZ, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 17692 de fecha 17 de Septiembre de 2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano LEO JUAN CALZADILLA RUIZ, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE con un peso de CUARENTA MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 11 de Octubre de 20063 se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MP21-P-2003-001097 correspondiente al imputado LEO JUAN CALZADILLA RUIZ, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado MIranda, extensión Valles del Tuy de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LEO JUAN CALZADILLA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy , donde nació en fecha 21/02/1976, de 30 años de edad, hijo de residenciado en CHARALLAVE, CALLE SAN PEDRO, CASA 19., Titular de la Cédula de Identidad N° 13697325, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al jefe de archivo judicial a los fines de su cuido y archivo.

El Juez Segundo de Control


NELIDA ACOSTA
El Secretario



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


El secretario