REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MJ21-P-2001-002337
Juez: FLOR COLMENARES.

SECRETARIO: ABOG. JULIO CESAR ALDANA.

FISCAL: MARY LUZ GRATEROL, FISCAL AUXILIAR XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Víctima: ADOLESCENTES VENEZOLANAS, TITULAR DE LA CELULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.374.824.

IMPUTADO: GUILARTE VIANA FELIX JOSE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, DOMICILIADO EN EL SECTOR JABILLITO, CALLE LOS PROCERES, CASA SIN NUMERO, VIVIENDA DE BLOQUES SIN FRISAR CON PUERTA DE COLOR AZUL, PARTE BAJA, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-13.374.824,

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y SUSTRACCION DE NIÑOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL Y 272 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.

El día 31 de Mayo del 2006, el ciudadano Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presentó escrito en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 285 numerales 2, 4, y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7° y 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 Literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa iniciada en fecha Ocho (08) de Marzo del 2.001, en contra del ciudadano: GUILARTE VIANA FELIX JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Jabillito, calle Los Próceres, Casa Sin Numero, vivienda de bloques sin frisar con puerta de color azul, parte baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.374.824, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y SUSTRACCION DE NIÑOS, previstos en el Articulo: 413 del Código Penal y en el Articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas: , de 02 meses de edad, y su progenitora la adolescente: , de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°v-17.928.902, natural de Caracas, Distrito Capital donde nació en fecha: 21-08-83, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciadas en el Sector Jabillito, calle los Procederes, casa N° 29, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, siendo que en fecha 06-03-01, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el Sector Jabillito, calle los Próceres, casa sin numero, vivienda de bloques sin frisar con puerta de color azul, parte baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, lugar donde se encontraba el imputado con la lactante manteniéndola retenida, sin querer entregársela a la madre y con la cual momentos antes había sostenido una acalorada discusión, propinándole golpes de puño en diferentes partes del cuerpo de la adolescente, quitándole a la niña e impidiéndole el acceso a la vivienda situación que puerta al conocimiento del cuerpo policial quienes prestaron el auxilio a las victimas y procedieron a dejar constancia el Acta policial levantada de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de lo ocurrido.
En el caso de marras, la representación fiscal observa los siguiente: Que la conducta desplegada por el ciudadano, GUILARTE VIANA FELIX JOSE, ya identificado, se adecua al tipo penal del: SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de haber retenido a la lactante de dos meses de edad dentro de una vivienda impidiéndole a la madre el acceso al inmueble y las LESIONES PERSONALES de conformidad con el articulo 413 del Código Penal vigente; a pesar de no contar con la experticia del Reconocimiento legal la victima asegura haber recibido puños en el desarrollo de la discusión originadose la sustracción de la niña por el ciudadano agresor, ya que logro dominar a la adolescente quien se resistía a entregar a su descendiente.

Que al analizar la pena a imponer, observamos, el caso del delito de Sustracción de Niños que ésta es; con prisión de tres meses a doce meses y el contenido del ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, nos indica que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses…”
Que en el caso de las Lesiones Personales del Articulo 413 del Código Penal, será penado con prisión de Seis (06) meses a dos años (02), aplicándose igualmente el articulo 108 del Código Penal ordinal 5°, evidenciándose inoficioso e inoperante que esta Representación Fiscal proceda a presentar acto conclusivo distinto contra de el presunto imputado ya mencionado, máxime que resulta evidente que la acción para un posible enjuiciamiento se encuentra prescrita por lo que procede al pronunciamiento relativo a la prescripción por cuanto puede acreditársele suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Que en el presente caso, es evidente que ha operado la prescripción, contenida en el articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano, ya que si contamos desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 06-03-2001, hasta la presente fecha, han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES y VEINTICUADRO (24) DÍAS, por lo cual esta Representación Fiscal considera que lo procedente en el presente caso es solicitar como en efecto se solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CASA, seguida al ciudadano: GUILARTE VIANA FELIX JOSE, ya que ha operado el lapso de prescripción en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal3° en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, no consta en auto cualquier acto de procedimiento que interrumpa la prescripción de la acción penal, a tenor de la establecido en el Articulo 110 del Código Penal.
Ahora bien, vista la solicita hecha por la Fiscalia del Ministerio Público en la forma descrita para decidir se observa:
Que de las actuaciones practicada en el presente caso tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 07-03-201, suscrita por funcionarios plenamente identificados adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaría de Charallave, quienes dejan constancia de las circunstancias del conocimiento de los hechos por parte de la victima.
2.- Acta de entrevista a la adolescente victima de los hechos en el presente caso: 3.- Acta de visita domiciliaria de fecha 07 de Marzo del 2.001, signada con el N° 48-2001, emanada del Tribunal de Control N° 1.
4.- Actas Policiales suscrita por el Agente: TORTOLERO MARIN FREDDY ENRIQUE, PLACA 02716, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaría de Charallave, quienes dejan constancia de la identificación de los testigos y las circunstancias de la visita domiciliaria efectuada.
5.- Acta de entrevista de fecha 07 de Marzo del 2001, al ciudadano: SILVA RONDON RENE RAFAEL.
6.- Acta de entrega de Menores, de fecha 07-02-01, en la cual consta la entrega de la lactante de dos meses de nacida a su madre la adolescente , por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, Comisaría de Charallave.
Ahora bien, hechas las observaciones anteriores, se evidencia que el DELITO de LESIONES INTERCIONALES MENOS GRAVES Y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en los Artículos: 413 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los cuales se prevé como sanción de Prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo su término medio: SIETE (07) MESES, con QUINCE (15) días de Prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, referido a la Dosimetría Penal. Asimismo, el Articulo: 426 ejusdem, establece una disminución de la pena a imponer de una tercera parte a la mitad. Por su parte con relación al delito de SUSTRACIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo: 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé un pena de Prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, siendo su termino medio: UN (01) AÑO, con CINCO (05) MESES; conforme a lo establecido en el Articulo 37 ejusdem, referido a la Dosimetría Penal.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 523 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal, siendo que el escrito de formulación de cargo constituye la acusación propiamente dicha como acto conclusivo a presentar por la vindicta pública-
Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser dictados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el mismo; máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público, tal como lo establece el Articulo: 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la posibilidad de solicitar el sobreseimiento, si están dados los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este sea solicitado y en consecuencia, declarado por el órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: En el presente caso el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito, contenido en las actas que conforman el presente asunto, irremediablemente se encuentra prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acción penal.
En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos.
Así Dra. Magali Vásquez González , sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial, fundado, que es recurrible y además, tiene autoridad de cosa juzgada.
Por su parte el autor Jarque Gabriel Darío , al referirse al sobreseimiento sostiene:
“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

Como vemos entonces la doctrina es unánime en cuanto a la exigencia para la procedencia del sobreseimiento, el que haya o exista un imputado individualizado o determinado, al ser una figura procesal que se dicta con respecto a personas y no en cuanto a hechos como lo sostiene la doctrina, tal es el caso de marras en el cual se encuentran individualizados el imputado: GUILARTE VIANA FELIX JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Jabillito, calle Los Próceres, Casa Sin Numero, vivienda de bloques sin frisar con puerta de color azul, parte baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.374.824, vemos entonces como en el caso del ordinal 3º, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.
Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó.
Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.
En conclusión, este Tribunal, es del criterio que el sobreseimiento como acto conclusivo, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, como se dejó asentado precedentemente, siendo labor del Juez de Control, en caso de prescripción, determinar si efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuyo caso de constatarse dicha adecuación típica y verificarse el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción, resulta procedente la solicitud.
TERCERO: En el caso de marras efectivamente y en base a los elementos existentes en autos, estamos frente a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVESLEVES, previsto y sancionado en el artículo: 413 del Código Penal, el que prevé para sus infractores prisión de: TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES; siendo su término medio: SIETE (07) MESES, con QUINCE (15) días de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, referido a la Dosimetría Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem, por su parte con relación al delito de SUSTRACIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo: 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé un pena de Prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, siendo su termino medio: UN (01) AÑO, con CINCO (05) MESES; conforme a lo establecido en el Articulo 37 ejusdem, referido a la Dosimetría Penal, debiendo señalar el criterio al respecto, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:
“ .... ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por lo que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos ( 07/03/2001), es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo así el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, pues conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, el plazo de la prescripción ordinaria para el delito en cuestión es de TRES (03) AÑO, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUATRO: Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia so pena de nulidad del auto que ordene el sobreseimiento. En tal sentido, facultada legalmente quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: GUILARTE VIANA FELIX JOSE, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 108 Ordinal 5 y 110 del Código Penal con relación a lo establecido en los Artículos: 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente, son suficientes, pues se evidencia perfectamente de los autos que se indefectiblemente se produjo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° ejusdem, con relación al 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal, de allí que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, a tenor de las normas señaladas, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos inherentes a la declaratoria de Sobreseimiento, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra de el ciudadano: GUILARTE VIANA FELIX JOSE, ya identificado.
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESIMIENTO formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo: 110 ejusdem, a favor del imputado: GUILARTE VIANA FELIX JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Jabillito, calle Los Próceres, Casa Sin Numero, vivienda de bloques sin frisar con puerta de color azul, parte baja, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.374.824, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo: 413 del Código Penal y SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo:272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MENOR de Dos (02) meses de edad y su madre la adolescente: JHOANA CECILIA CERVANTES, de 17 años de edad para la fecha, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21-08-83, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Jabillito, calle los Próceres, casa N° 29, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en virtud de que irremediablemente se produjo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, como consecuencia de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, transcurrida para la persecución de tal delito. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito objeto del presente proceso, se ordena librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de que el ciudadano: GUILARTE VIANA FELIX JOSE, ya identificado, sea excluido de sus archivos y registros, con relación a la presente causa y tal delito, en virtud de que irremediablemente se produjo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 319, 320, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra del identificado ciudadano. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Diarícese.
La Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.

El Secretario,

Abg. JULIO CESAR ALDANA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

El Secretario

Abog. JULIO CESAR ALDANA.