REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MJ21-P-2003-000100
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO: ABG. JULIO ALDANA.
ACUSADO: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 04-02-1984, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.810.408, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE OBRERO, DE PADRES: ROBERT ROJAS (V) Y INGRID SANOJA (V), DOMICILIADO EN: BARINAS, TORUJA, CALLE PRINCIPAL, JOSÉ FÉLIX RIVAS, CASA SIN NÚMERO, CERCA DEL POOL, CASA DE COLOR AZUL, TLF: 0414-503-65-71.
FISCAL: DRA, MARIA ELENA TIRADO, FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:DRA. JANETH SANTANA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.




CAPITULO II
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Diecisiete (17) de Octubre de 2006, en la presente causa seguida al ciudadano: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 04-02-1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.810.408 , de profesión u oficio: Estudiante Obrero , de padres: Robert Rojas (V) Y Ingrid Sanoja (V) ,domiciliado en : Barinas, Toruja, calle principal, José Félix Rivas, casa sin número, cerca del Pool, casa de color azul, Tlf: 0414-503-65-71, cuya defensa se encuentra representada por la Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. JANETH SANTANA, debidamente aperturada la Audiencia, habiéndose impuesto las partes de las solemnidades del acto, de los derechos privativos a cada uno de ellas, en lo que se refiere a su participación en el desarrollo de la misma, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto el investigado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, además de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso up supra expuestas se le concedió la palabra al Ministerio Público Procedió a formular formal ACUSACION en contra del imputado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, suficientemente identificado, mediante la cual le imputa el hecho siguiente:

“En fecha 13-04-03, siendo aproximadamente las 08:00 hora de la noche, momentos en que los funcionarios Detective JUAN CARLOS ROJAS y el Oficia ANTONIO PINTO, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, Estado Miranda, se encontraban realizando servicio de patrullaje por el sector la Manga de Coleo en las instalaciones del Estadio de sofbtball Jaime Rodríguez, avistaron al imputado ROJAS SANOJA ROBERT ANDRES, quien en compañía de otro sujeto, aun por identificar, el cual al percatarse de la comisión Policial mostraron una actitud evasiva, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, practicándole la inspección de rigor, incautándole en su poder, un arma de fuego tipo pistola, Marca GLOCK, modelo 21, de fabricación Austriaca, calibre 45 mm., de pavón negreo, con cacha sintética de color negro, sin seriales visibles (desvastados), con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, encontrándose para el momento de los hechos de testigo el ciudadano DIAZ GUZMAN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 2.097.75. Todo esto quedo demostrado con el Resultado de la Experticia Balística y demás actas Policiales.”
Siendo igualmente que tal ACUSACIÓN, según la Calificación de la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma lo es por la presunta comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de allí que la representación fiscal como punto previo a su solicitud manifestó, de conformidad el artículo 329 del código penal describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 13-04-2003 contra el ciudadano: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, dando cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación, con expresión de los Elementos de Convicción que la Motivan, en contra el ciudadano ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, fundamento criminalistico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 278 del código penal contenido en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presénciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, de conformidad con el artículo 342 y 354 del Código Orgánico Procesal penal descritas en el escrito acusatorio, Documentales conformadas Actas Policiales y el Resultado de las Experticias, asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas igualmente admitidas en su totalidad y por último se produzca el enjuiciamiento del imputado: ROJAS SANOJA ROBERT ANDRES, ya identificado, por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el Artículo: 278, en relación con el Articulo: 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente.

Por su parte el ciudadano: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado penalmente en el artículo 278 del Código Penal. De la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:

“Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Es Todo.”

Seguidamente, habiéndosele concedido la palabra a la Defensa Pública Penal del Acusado, DRA. JANETH SANTANA, la misma vista la presentación de la Acusación en contra de su defendido: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, en la presente Audiencia por la vindicta pública, expuso:

“ Me opongo a la admisión de la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, invoco el principio de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acredite la participación de mi defendido en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, solicito a esta Instancia Jurisdiccional se mantenga la medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal pero que se modifiquen las presentaciones a una (01) vez al mes. Es todo.”
Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la defensa pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, por la comisión del delito previsto en el artículo 278 del Código penal, con relación de los establecido en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, es decir, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales, referenciales y documentales presentadas por la representación Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias, tales como: TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones conforme al Articulo: 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimonios, por ser lícitas y pertinentes: Testimonio de los funcionarios Detective JUAN CARLOS ROJAS y Oficial ANTONIO PINTO, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal, del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave. Testimonio de la Funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Balística, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Testimonio del Ciudadano DIAZ GUZMAN JOSE ANTONIO, residenciado en la Calle Principal del Barrio Chupulún, casa N° 11, Charallave, Estado Miranda. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, a los fines de que sean exhibidos y leídos en el Juicio Oral, y surjan sus efectos jurídicos y procesales pertinentes, los siguientes DOCUMENTALES: Acta Policial suscrita por los funcionarios Detective JUAN CARLOS ROJAS, Oficial ANTONIO PINTO e Inspector VICTOR BLANCO, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, Estado Miranda. Resultado de la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-053-373, suscrito por la Funcionaria HINYLCE C. VILLANUEVA M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Balísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, todo ello conforme a lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto, considera, que el escrito acusatorio no adolece de ninguna deficiencia o vicio que haga procedente su no admisión por este Tribunal, se admite en su totalidad, se admite la precalificación dada por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo: 278 del Código Penal, con relación al Articulo: 5 de La Ley de Reforma parcial del Código Penal y por ende se decreta el enjuiciamiento o pase a juicio del imputado.
En consecuencia, admitida como han sido la acusación de la vindicta pública en contra del acusado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, es informado del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la ACUSACIÓN FISCAL, del hecho imputado en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que el mismo ocurrió y fue presuntamente cometido por el mismo, las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar tal imputación, así como la calificación del Delito por la vindicta Pública de tal hecho imputado descrito en la misma, por la comisión del delito de “ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado penalmente en el artículo 278 y 5 del Código Penal y su reforma, de la misma manera se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como: LOS ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y LA ADMISION DE LOS HECHOS, previstas en los artículos: 376, 37,42 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo expone:

“Quiero Admitir los Hechos, solicito se me imponga de inmediato la pena.”
En consecuencia, oída la manifestación hecha por el acusado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, se procede a concedérsele la palabra a la Defensa Pública Penal, Dra. JANETH SANTANA, quien expuso:

“Solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, se tome en cuenta para el momento de cometer el delito es primario, no posee antecedentes penales y tenia para el momento en que ocurrieron los hechos tenia dieciocho (18) años. Asimismo ratifico la solicitud de extensión de presentaciones visto que mi representado hasta la presente fecha a dado fiel cumplimiento a la medida impuesta de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal como es la presentación cada ocho (08) días, y siendo que el mismo reside y labora en el Estado Barinas solicito la extensión a una (01) vez al mes. Es Todo.”
Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por el Acusado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus garantías constitucionales, así como del contenido y compresión de las formas alternativas a la prosecución del proceso al mismo instruidas e informadas por quien preside este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Tercero de Control, de su intención de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la acusación fiscal, que quedaron plasmados en el escrito acusatorio y patentizados en esta sala de audiencia de manera oral, corresponde a quien Preside este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Control, el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el acusado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, y siendo que el mismo se ha acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, materia de la acusación fiscal, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del acusado por ser ello un derecho inherente al mismo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado al acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio como lo es el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado penalmente en el artículo 278 y 5 del Código Penal, y su reforma, el cual ocurrió cuando fue avistado el imputado ROJAS SANOJA ROBERT ANDRES, quien en compañía de otro sujeto, aun por identificar, el cual al percatarse de la comisión Policial mostraron una actitud evasiva, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, practicándole la inspección de rigor, incautándole en su poder, un arma de fuego tipo pistola, Marca GLOCK, modelo 21, de fabricación Austriaca, calibre 45 mm., de pavón negreo, con cacha sintética de color negro, sin seriales visibles (desvastados), con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, encontrándose para el momento de los hechos de testigo el ciudadano DIAZ GUZMAN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 2.097.75, todo esto quedo demostrado con el Resultado de la Experticia Balística y demás actas Policiales, por tal motivo el imputado de autos es el Autor del delito antes descrito, en ese sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos, lo inculpan acertadamente en la comisión o perpetración del delito aquí atribuido al mismo por la vindicta pública. En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, responsable del mismo, en calidad de AUTOR MATERIAL, tomando en cuenta la exposición de su defensa y la admisión de los hechos realizada por el mismo, siendo que el delito imputado por la vindicta publica en su escrito acusatorio en los términos up supra trascritos constituyen un flagelo que de una manera u otra, bien sea de manera directa e indirecta afecta a toda la colectividad, al orden público, ya que de las actas procesales se desprende que el hoy imputado, fue capturado en fecha 13-04-03, siendo aproximadamente las 08:00 hora de la noche, momentos en que los funcionarios Detective JUAN CARLOS ROJAS y el Oficia ANTONIO PINTO, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, Estado Miranda, se encontraban realizando servicio de patrullaje por el sector la Manga de Coleo en las instalaciones del Estadio de sofbtball Jaime Rodríguez, avistaron al imputado ROJAS SANOJA ROBERT ANDRES, quien en compañía de otro sujeto, aun por identificar, el cual al percatarse de la comisión Policial mostraron una actitud evasiva, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, practicándole la inspección de rigor, incautándole en su poder, un arma de fuego tipo pistola, Marca GLOCK, modelo 21, de fabricación Austriaca, calibre 45 mm., de pavón negreo, con cacha sintética de color negro, sin seriales visibles (desvastados), con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, encontrándose para el momento de los hechos de testigo el ciudadano DIAZ GUZMAN JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 2.097.75, todo esto quedo demostrado con el Resultado de la Experticia Balística y demás actas Policiales, de allí que se evidencia la autoría del imputado en el hecho descrito en esta Audiencia, imputado al mismo y que ha sido objeto de admisión de la manera como ha quedado patentizado en esta sala de Audiencia, sin embargo, apreciando la espotaneida y disposición que ha tenido el acusado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, tal como quedó plasmado en esta Audiencia; debiendo este Juzgador en tal virtud, con vista a la celeridad procesal, la economía procesal, el debido proceso, la justicia, el logro de la finalidad del proceso mismo y con ello el cumplimiento de la garantía de protección de los derechos de las victimas, con vista al bien jurídico tutelado y el daño social finalmente causado, la retribución que debe asumir el Estado a través del órgano jurisdiccional, procediendo en total apego a los dispositivos legales aplicables para los supuestos planteados en el caso de marras, y como premio, finalmente, en tal virtud, admitir y declarar con lugar la “ADMISION DE LOS HECHOS”, realizada por el acusado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, en la forma descrita, y como colorario de ella proceder a imponerle la pena de manera inmediata con sus respectivas rebajas que ordena el dispositivo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente, proporcional y conforme a derecho, previo a ello el Juzgado observa que en vista de las circunstancias del hecho se procede de inmediato a imponer al imputado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, ya identificado, la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo: 278 del Código Penal y 5 de la Reforma del Código Penal cuya delito tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión de allí que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal la misma queda en cuatro (04) años. Ahora bien, vista la admisión de los hechos hecha por el imputado por cuanto el delito objeto de admisión no es de los aquellos referidos al segundo aparte del artículo 376 se hace procedente el rebajar la pena a la mitad quedando la misma en dos (02) años. Asimismo con vista en lo dispuesto el artículo 74 del Código penal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, y las circunstancia del caso, considera a bien, por cuanto el acusado no posee conducta predelictual e igualmente era menor de veintiún (21) años para el momento de la comisión del delito se hace procedente el rebajar dicha pena en un (01) año, quedando finalmente la pena a imponer en un (01) año de prisión y se impone de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código penal: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- Sujeción de vigilancia de la autoridad por una quinta parte terminada esta. De conformidad con el artículo 40 del código penal visto el delito en sus condiciones descrita y de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela se exime al pago de las costas procesales. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal se establece como termino provisional para finalizar la pena el 17 de Octubre de 2006. Se reserva de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal el subsanar cualquier error material o de cálculo sobre la pena impuesta al acusado. El Tribunal se reserva el lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal modificando de cada ocho (08) días a una (01) ves al mes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.


CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD
Este Tribunal vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 04-02-1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.810.408 , de profesión u oficio: Estudiante Obrero , de padres: Robert Rojas (V) Y Ingrid Sanoja (V) ,domiciliado en : Barinas, Toruja, calle principal, José Félix Rivas, casa sin número, cerca del Pool, casa de color azul, Tlf: 0414-503-65-71 , lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es pasar de seguida a imponer inmediatamente la pena al mismo , las atenuantes del artículo 74; con vista a las circunstancias del hecho que se imputa en la acusación, en bien jurídico tutelado, su afectación o lesión por la actuación del acusado, el daño causado, así como la condición de menor de menor de 21 años del imputado para la fecha de comisión del delito, así como, de primario y no reincidente en la comisión de delito imputado, por parte del acusado, ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 y 5 del Código Penal y su Reforma del Código Penal; cuyo delito tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; de allí que aplicando la dosimetría penal del artículo: 37 del Código Penal, la Pena queda en cuatro (04) años. Ahora bien, vista la admisión de los hechos hecha por el imputado por cuanto el delito objeto de admisión no es de los aquellos referidos al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellos delitos previstos en la norma que haga procedente la rebaja de la pena a imponer solamente hasta Un Tercio (1/3), tales como aquellos en los cuales haya habido en su comisión u ejecución violencia contra las personas, de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previstos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público ó la actualmente vigente Ley Contra la Corrupción de funcionarios Públicos; se hace procedente con vista al contenido del Articulo: 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los Artículos: 1, 12, 13, 14, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el desaplicar tal norma en dicho supuesto aplicando en tal virtud el Primer aparte del Articulo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia lo dispuesto con relación a la rebaja a realizar en el encabezamiento de tal norma, en consecuencia, se hace procedente el rebajar la pena a la mitad quedando la misma en dos (02) años. Asimismo con vista en lo dispuesto el artículo 74 del Código penal, se hace una rebaja de la pena tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, y las circunstancia del caso y en tal virtud, considera a bien por cuanto el acusado no posee conducta predelictual e igualmente era menor de veintiún (21) año para el momento de la comisión del delito se hace procedente el rebajar dicha pena en un (01) año, quedando finalmente la pena a imponer en un (01) año de prisión. Asimismo, se le impone de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, consistentes: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- Sujeción de vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por otra parte, de conformidad con el artículo 40 del código penal visto el delito en sus condiciones descrita y de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exime al pago de la costas procesales y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal se establece como termino provisional para finalizar la pena el 17 de Octubre de 2006. Se reserva de conformidad con el artículo 443 del Código subsanar cualquier error material o de cálculo sobre la pena impuesta al acusado. El Tribunal se reserva el lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal modificando de cada ocho (08) días a una (01) ves al mes. Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines legales consiguientes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuesto este Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de de la Ley: CONDENA al Ciudadano: ROBERT ANDRES ROJAS SANOJA, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 04-02-1984, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.810.408 , de profesión u oficio: Estudiante Obrero , de padres: Robert Rojas (V) Y Ingrid Sanoja (V) ,domiciliado en : Barinas, Toruja, calle principal, José Félix Rivas, casa sin número, cerca del Pool, casa de color azul, Tlf: 0414-503-65-71, a la pena de un (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 5 del Código Penal y su Reforma Parcial, de igual manera se le CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1°.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por otra parte, de conformidad con el artículo 40 del código penal visto el delito en sus condiciones descritas y de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exime al pago de la costas procesales y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal se establece como termino provisional para finalizar la pena el 17 de Octubre de 2006. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal modificando de cada ocho (08) días a una (01) ves al mes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, diaricese, librense Copias Certificadas a las partes y remítase lo conducente al Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión, de conformidad con el Artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las correspondientes boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. El Dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, celebrada en la Sala N0- 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha: Diecisiete (17) de Octubre del 2.006.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.
EL SECRETARIO.
ABOG. JULIO ALDANA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABOG. JULIO ALDANA.