REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001757
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JULIO ALDANA.

IMPUTADO:
JOSE DOMINGO RIBAS MONRROY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.087.469, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIÓ EN CARACAS, EN FECHA 10-11-75, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN: SOLDADOR DE PRIMERA, RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS, LA ENTRADA DEL PALMAR CASA N° 75, TURUMO MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA., HIJO DE LUIS DOMINGO (V) Y CARMEN MONRROY (V).

FISCAL:
DRA. MARIELENA TIRADO FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. LUZ MARINA TATIS, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: EDWAR JOSE BRAVO CARDENAS, CARLOS ALFREDO GOMEZ VILERA, ROYMAR LORENA RUIZ SANCHEZ Y GUSTAVO JOSE RIOS RODRIGUEZ.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 17 de Octubre del 2.006, en la causa seguida al ciudadano: JOSE DOMINGO RIBAS MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 12.087.469, de Nacionalidad venezolana, nació en Caracas, en fecha 10-11-75, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Soldador de Primera, residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, la Entrada del Palmar casa N° 75, Turumo Municipio Sucre Estado Miranda., Hijo de Luis Domingo (V) y Carmen Monrroy (v), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA, MARIA ELENA TIRADO; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 ejusdem, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos que de seguida se hace.

I.-
El ciudadano: JOSE DOMINGO RIBAS MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 12.087.469, de Nacionalidad venezolana, nació en Caracas, en fecha 10-11-75, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Soldador de Primera, residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, la Entrada del Palmar casa N° 75, Turumo Municipio Sucre Estado Miranda., Hijo de Luis Domingo (V) y Carmen Monrroy (v); la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Funcionario Agente: GILBERTO OROPEZA, portador de la Cédula de Identidad N° 11.043.777, funcionario policial adscrito a la Comisaría de Santa Teresa, Región 5, del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 16 de Octubre del 2.006, que se transcribe así:

“Siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía de los funcionarios Agente JUAN HERNANDEZ CIV-8.633.776, Agente EDUARDO MENESES, C.V-10.809.439, portador de la Cedula de identidad en la avenida Lamas de Santa Teresa del Tuy, justo cuando nos desplazábamos a la altura de la del restaurante los Pinos, fuimos abordados por un ciudadano que se encontraba a bordo de vehículo en marcha, quien me indico que unos sujetos a bordo de un vehículo fiat color gris se encontraban atracando dicha estación de servicio, nos trasladamos al lugar avistando al referido vehículo con el conductor y en la parte trasera izquierda una muchacha, asimismo avistamos a dos sujetos del lado izquierdo del surtidor y dos mas del lado derecho del surtidor, procedimos a dar la voz de alto identificándonos como policía, corriendo uno de los sujetos dejando caer un objeto que al verificar es un arma de fuego y el agente Eduardo Meneses colecto el arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, con empuñadura de madera envuelta con adhesivo “Teipe” color negro la cual tenía en su interior un cartucho calibre 20 marca EIBAR TRUS, COLOR AMARILLO, sin percutir, los agraviados manifiestan que el otro ciudadano los estaba despojando de sus pertenencias y que llegaron en el vehículo que estaba estacionado a un lado, mientras los agentes Hernández y mi personas amparado en los artículos 205, 206 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal vigente le realizábamos la inspección corporal a los ciudadanos masculinos, y al vehículo, incautando un bolso tipo koala de color negro, ,…………., quienes nos indicaron que en la Urbanización la Esperanza una pareja de ciudadanos les habían dicho que unos sujetos entre ellos una mujer en un vehículo gris los habían despojado de sus pertenencias, le indicamos que si los podían ubicar y trasladarlos a la sede de la comisaría de santa Teresa, procedimos a trasladar todo el procedimiento a nuestro despacho: ………02-JOSE DOMINGO RIOS MONROY, de 30 años de edad, civ-15.204.120, natural de caracas distrito capital, fecha de nacimiento 10/11/75, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal de inavi sector la “y” casa sin numero HIJO DE CARMEN JOSEFINA DE MONROY Y DOMINGO RIOS, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca fiat, modelo regata, placa scs-520, color gris, año 1.986, tipo sedan, serial de carrocería 7405990, serial del motor 5781005, a quien se le incauto una cartera de color marrón con el emblema “levys” contentiva en su interior de documento varios y 230.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal y dos dólares…….”

II.-
En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: JOSE DOMINGO RIBAS MONRROY, ya identificado, como el delito contra la Propiedad de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 ejusdem, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, el ciudadano: JOSE DOMINGO RIBAS MONRROY, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de fecha 17 de Octubre del 2.006, folio 2 de las presentes actuaciones.

Oficio N°0063, de fecha 17 de Octubre del 2.004, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, División de Patrullaje Vehicular, mediante el cual se remite al aprehendido, ciudadano: JOSE DOMINGO RIBAS MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 12.087.469, de Nacionalidad venezolana, nació en Caracas, en fecha 10-11-75, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Soldador de Primera, residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, la Entrada del Palmar casa N° 75, Turumo Municipio Sucre Estado Miranda., Hijo de Luis Domingo (V) y Carmen Monrroy (v), que fue detenido en hechos y circunstancias especificadas en Acta Policial anexa, acta de derechos del imputado y actas de entrevistas.


Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 17 de Octubre del 2.006, realizada por el referido Cuerpo de Investigaciones al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de custodia, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.


Actas de Entrevistas realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial, Santa Teresa del Tuy, Atención a las Victimas, a los ciudadanos: RUIZ SANCHEZ ROYMAR LORENA, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.693.875, BRAVO CARENAS EDWAR JOSE, Cedula de Identidad N°V-17.610.137, RIOS RODRIGUEZ GUSTAVO JOSE, Cedula de Identidad N°V-6.920.866 y GOMEZ VILERA CARLOS ALFREDO, Cedula de Identidad N°V-12.300.794, de dos de las cuales se extrae los que se trascribe de la manera siguiente:


“Estaba yo sentada en la urbanización donde vivo en compañía de mi novio cuando paso un fiat regata de color gris luego se paro y se bajo una muchacha de camisa negra con falda blue jeans con intenciones de orinar por que eso la vimos hacer y del mismo se bajaron dos hombres uno moreno flaco de estatura baja con una camiseta roja y en short, y el otro tenia era uno moreno medio gordito de estatura baja también, con camisa chemese color claro, los cuales nos robaron el de camiseta roja llevaba una pistola o un chopo me dicen que es un copo no se el gordito el otro llevaba una botella, se lagaron pidiéndonos todo y que si no lo hacimos nos iban a chicharrar a matar Así decían, bueno después le quitaron a mi novio el dinero y a mi me quitaron el celular, luego se fueron mi novio le lanzo una botella al carro de los que nos habían robado de la impotencia que tenia, los mismos se devolvieron al rato a escasos dos minutos si entonces iban a robar a un amigo mío que venia en una moto pero no pudieron lo llamaron y todo le gritaban pedro epa carlo pero el no se paro, ya después al rato cuando estábamos hablando el salio en la moto por la otra entrada de la urbanización que es la entrada de los transeúntes y al rato lego la policía y nos trabajo para la comisaría…”

“bueno yo llegue y pare el carro en la estación de la bomba de gasolina cerca del puente de guatopo, cuando fui a ver la tapa de la gasolina observe que estaban parado ahí un vehículo fiat gris de donde se bajo un gordito que tenia franela azul clara y fue hacia los lado del rincón después regreso con otro de franela roja le cantaron quieto al bombero y le quitaron los reales y después fueron donde estaba yo, el de franela roja me quito aproximadamente noventa mil bolívares, después de eso llego la I.A.P.E.M y actuó como debía de ser donde se dio a la fuga el negrito de franela rojas. Es todo.”

Que al folio Diez (10) de las presentes actuaciones riela CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, realizada por el Cuerpo Policial actuante.


Que al folio Once (11) riela PLANILLA DE LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO INCAUTADO, que se levanta por el cuerpo policial actuante.

III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: JOSE DOMINGO RIBAS MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 12.087.469, de Nacionalidad venezolana, nació en Caracas, en fecha 10-11-75, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Soldador de Primera, residenciado en: Carretera vieja Petare Guarenas, la Entrada del Palmar casa N° 75, Turumo Municipio Sucre Estado Miranda., Hijo de Luis Domingo (V) y Carmen Monrroy (v), de su deseo de declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:

“como a las ocho de la noche estaba tomando yo estaba echando gasolina, y llego unos chamos robando al señor del otro carro luego cuando estaban robando a otras personas llego la policía y me agarraron a mi confundiéndome con los otros muchachos. “Es todo.”


Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa DR. TATIS LUZ MARINA, quien expuso:

“Esta defensa se aparta de la precalificación realizada por la representante del Ministerio Publico, Si bien es cierto que mi defendido se encontraba presente en el lugar de los hechos colocando gasolina a su vehículo y en ese momento y en ese momento venia un chamo quien tenia un arma y salio corriendo, siendo una persona trabajadora y no tiene antecedentes in voco el principio de inocencia de y afirmación de libertad; y pido una medida cautelar sustitutiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.”



Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, estando generalmente conexo, tal como pareciera ser el caso de marras con la presunta comisión de uno ó más delitos, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO, delito este caracterizado por ser pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso al investigado: JOSE DOMINGO RIOS MONROY, ya identificado, la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo: 458 del Código Penal; en relación con el Artículo 83 del Ejusdem, tal como se desprende de las actas de investigación y fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal cúmulo de delitos pudieran tener relación entre sí, analizada la denuncia interpuesta por las victimas: RUIZ SANCHEZ ROYMAR LORENA, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.693.875, BRAVO CARENAS EDWAR JOSE, Cedula de Identidad N°V-17.610.137, RIOS RODRIGUEZ GUSTAVO JOSE, Cedula de Identidad N°V-6.920.866 y GOMEZ VILERA CARLOS ALFREDO, Cedula de Identidad N°V-12.300.794, quienes reconocieron a los imputados tal como consta en las actuaciones policiales señaladas y al realizar la denuncia, como uno de los ciudadanos que participo activamente en los hechos, todo lo cual se evidencia de las actas de entrevistas y en la Cadena de Custodia de todo lo incautado al mismo, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la colectividad en general por cuanto el flagelo de la presunta comisión de un Robo Agravado, afecta grandemente al orden publico e individualmente a la presunta victima de las presentes actuaciones al verse atacada en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: JOSE DOMINGO RIOS MONROY, ya identificado, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: JOSE DOMINGO RIOS MONROY, ya identificado, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, al mismo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: JOSE DOMINGO RIOS MONROY, ya identificado, pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ORLANDO JOSE SOSA ARGUINZONES , suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tales como el de la colectividad en general por cuanto el flagelo de la presunta comisión de un Robo Agravado, afecta grandemente al orden publico e individualmente a la presunta victima de las presentes actuaciones; en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo: 450 del Código Penal, en relación con el Artículo 83 ejusdem, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, se establece como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Rodeo II, ubicado en Guarenas, Estado Miranda, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 280 ejusdem; igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al investigado JOSE DOMINGO RIBAS MONRROY como presunto autor del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 relación al 83 del Código penal. SEGUNDO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda como lugar de reclusión Centro Penitenciario Rodeo II, Líbrese Boleta de Encarcelación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ALDANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ALDANA