REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001767
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JULIO ALDANA.

INVESTIGADO: GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 28-01-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE YHAJAIRA ESPAÑA Y MARCELINO MARTÍNEZ (AMBOS VIVOS), RESIDENCIADO VISTA ALEGRE, CALLE BOLÍVAR, CASA S/N, CÚA, ESTADO MIRANDA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-18.842.127.

FISCAL:
DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: IGNACIO SOTELDO.


Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, con fundamento en lo establecido en el Artículo: 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo: 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los Artículos: 108 numeral 10°, 250 Ordinales: 1°, 2° y 3° y su último aparte, con los parágrafos Primero y Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las actuaciones relativas a la causa N° 15-F07-282546, en la cual se encuentra en calidad de imputado el ciudadano GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, por presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y resistencia a la autoridad, previstos y sanciona en el artículo 458 y 218 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO SOLTELDO y el ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto del avance de las investigaciones, a través de las diligencias de interés criminalistico realizadas, se han recabado elementos que comprometen la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano y por cuanto de las mismas se evidencia que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Administración de Justicia, y por cuanto el ya mencionado imputado GABRIEL JESUS MARTIENEZ ESPAÑA, se encuentra recluido en el Hospital DR. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO, ubicado en Coche, Caracas, Distrito Capital, luego que el mismo resultara herido en enfrentamiento sostenido con funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando éste hizo frente a la comisión policial en virtud de la voz de alto que dichos funcionarios le dieran haciendo este caso omiso al llamado enfrentándose a dicha comisión resultando herido de gravedad; y siendo que debido a las condiciones de salud en que se encuentra actualmente el prenombrado ciudadano al tener conocimiento por cualquier medio de la nueva imputación que operaría en su contra a través de este Despacho Fiscal, generaría la imposibilidad de comparecencia espontánea del mencionado a fin de que se le impute los hechos investigados y el proceso continué, entendiéndose que se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización de la causa, ello en virtud de la gravedad del delito, por la pena que pudiera llegar a imponerse y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Numeral 1 del Artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace urgente y necesario solicitar de este Tribunal de Control en su carácter de Autoridad Judicial, libre ORDEN DE APREHENSION en contra del indicando ciudadano de nombre: GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, ya identificado, siendo que tal solicitud de ORDEN DE APREHENSION se hace a fin de que éste sea privado de su libertad e individualizado en el proceso, y dar así cumplimiento a las garantías y principios constituciones referidos al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa.


A los fines de dictar el respectivo pronunciamiento sobre tal solicitud este Tribunal observa:

Que a los folios de la presente solicitud riela ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Octubre del 2.006, levantada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)- BASE DE CONTRAINTELIGENCIA N° 103, PROCESO DE INVESTIGACIONES, realizada por el Inspector MIGUEL SANCHEZ, adscrito a tal dependencia policial en la cual expone:

“Siendo las 05:40 horas / minutos de la tarde del día de ayer, encontrándome en la sede de la Base de Contrainteligencia 103. Santa Teresa del Tuy, recibí llamada telefónica de parte del Inspector Rafael Ortiz, jefe del escuadrón Alfa en el proceso…….., me trasladara hacia el Sector de Vista Alegre de la Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, donde el Sub-Comisario Ignacio Soteldo, adscrito a el Proceso de Intervención, fue objeto de un robo a mano armada por parte dos (02) sujetos, seguidamente le informe de dicha novedad al Sub/Comisario Oswaldo Iriarte, adjunto de la Base de Contrainteligencia Santa Teresa del Tuy, y me constituí en comisión con los funcionarios Detectives Tonny Gancedo, titular de la Cedula de Identidad V-13.492.366……………………., una vez en el sitio procedimos a entrevistarnos con el SubComisario Ignacio Soteldo, quien nos indico que dos (02) sujetos apodados “El Guárico” y “El Rey”, portando sendas armas de fuego (Escopetas) lo habían despojado bajo amenazas de muerte, de la cantidad de Seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.), un (01) teléfono celular, una (01) cartera y las credenciales D.I.S.I.P con el numero 001117, una (01) chapa insignia con el logo del D.I.S.I.P y doce (12) cesta ticket, por un monto de ocho mil setecientos (8.700) bolívares cada uno, para un total de ciento cuatro mil cuatrocientos (104.400) bolívares, en momentos que se dirigía a su residencia en compañía de su esposa Leída Cáceres, titular de la Cédula de Identidad 6.408.142, cuando se desplazaba por el sector Vista Alegre, calle Bolívar frente al ambulatorio de la parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda; ……….avistamos dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial uno de ellos emprendió veloz huida, y al darle la voz de alto el otro sujeto sacó un arma de fuego, tipo escopeta recortada con el cual efectuó un disparo hacia el lugar donde nos encontrábamos, por lo que se originó un enfrentamiento donde resultó herido el individuo que accionó el arma, optando por prestarle la colaboración al mismo y trasladarlo hacia el Hospital “Doctor Osío” ubicado en la calle el Cementerio de la Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta; una vez en el referido nosocomio el individuo fue atendido por la galeno de guardia Maria Alejandra Vecchio, titular de la Cedula de Identidad V-8.342.306, registrado en el Colegio de Médicos del Estado Miranda numero 20528 y con el carnet de Sanidad y Asistencia Social numero 43733, quien le presto la asistencia médica correspondiente indicando que dicho sujeto sería trasladado hacia él hospital General “Simón Bolívar”, ubicado en Ocumare del Tuy, a bordo de una Ambulancia por su mal estado de salud, igualmente el sujeto en cuestión quedo identificado como Gabriel Jesús Martínez España, titular de Cédula de Identidad V-18.842.127, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 28/01/87, de 19 años de edad, Hijo de Yhajaira España fecha de nacimiento 17/04/64 y Marcelino Martínez, fecha de nacimiento 17/12/64, quien para el momento del percance portaba un arma de fuego tipo Escopeta marca Laredo, calibre 12, serial AM935, con dos (02) cartuchos calibre 12, uno (01), de color rojo percutido y uno (01) de color blanco sin percutir; Cabe señalar que todo el material le fue incautado a este ciudadano, posteriormente en el Hospital General fue atendido por el galeno Gustavo A. Imery, titular de la cedula de Identidad V-12.666.038, M.S.A.S. N° 68769 y C.M.M. N° 142, quien le diagnostico herida causada por un proyectil emanado de arma de fuego en la región toráxico Superior Izquierda, con orificio de entrada y salida, herido por un proyectil emanado de arma de fuego en la pierna derecha, a la altura del fémur con orificio de entrada sin salida, realizándole chequeo médico y refiriéndolo para el Hospital Periférico de Coche ubicado en Ciudad de Caracas, del Distrito Capital, donde fue atendido por el Doctor Jaime Vega, M.S.A.S. 48120 C.M. 6016 elaborando el informe medido correspondiente signado con el N° 128930, y quedando en custodia por funcionarios de estos Servicios,…”

Que a los folios riela Fotografías del arma incautada consistente en: Arma fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre Doce, Serial AM935, asimismo, Dos Cartuchos calibre 12, uno percutido (rojo) y otro sin percutir (blanco), elaborada por la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN DISIP, BASE DE CONTRAINTELIGENCIA N° 103, Fotografías 1, 2 y 3.

Que a los folios riela Constancia de Evolución Medica del ciudadano: GABRIEL JESUS MARTIENEZ ESPAÑA, ya identificado, en el HOSPITAL MUNICIPAL MEDICO QUIRURGICO DE EMERGENCIA DE EL VALLE, DR. LEOPOLDO MANRQUE TERRERO, que se explica por sí solo.

Que a los folios riela CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 15 de Octubre del 2.006, realizada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, BASE DE CONTRAINTELIGENCIA N°103, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

Que a los folios riela ACTA DE INVESTIGACIÓN, realizada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN, BASE DE CONTRAINTELIGENCIA N° 103, PROCESO DE INVESTIGACIÓN, en la cual entre otros se hace constar lo siguiente: “…registro del ciudadano: Gabriel Jesús Martínez España, titular de Cedula de Identidad V-18.842.127, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 28/01/87, de 19 años de edad, así mismo del arma de fuego Tipo escopeta, marca Laredo, Calibre 12, serial AM935, con la finalidad de verificar posibles antecedentes e información del arma, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se recibió del Proceso de Información y Documentación, fax donde se puede observar que el ciudadano antes mencionado no registra información de antecedentes, de igual manera se recibió fax donde se puede observar que el arma de fuego, tipo escopeta serial AM935, se encontraba solicitada desde el06/05/2003, bajo el numero G-426814, por la Sub Delegación Ocumare del Tuy,…”


Que al ciudadano: GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, por presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y resistencia a la autoridad, previstos y sanciona en el artículo 458 y 218 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO SOLTELDO y el ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto del avance de las investigaciones, a través de las diligencias de interés criminalistico realizadas, se han recabado elementos que comprometen la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano y por cuanto de las mismas se evidencia que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Administración de Justicia, y por cuanto el ya mencionado imputado GABRIEL JESUS MARTIENEZ ESPAÑA, se encuentra recluido en el Hospital DR. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO, ubicado en Coche, Caracas, Distrito Capital, luego que el mismo resultara herido en enfrentamiento sostenido con funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando éste hizo frente a la comisión policial en virtud de la voz de alto que dichos funcionarios le dieran haciendo este caso omiso al llamado enfrentándose a dicha comisión resultando herido de gravedad; y siendo que debido a las condiciones de salud en que se encuentra actualmente el prenombrado ciudadano al tener conocimiento por cualquier medio de la nueva imputación que operaría en su contra a través de este Despacho Fiscal, generaría la imposibilidad de comparecencia espontánea del mencionado a fin de que se le impute los hechos investigados y el proceso continué, entendiéndose que se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización de la causa, ello en virtud de la gravedad del delito, por la pena que pudiera llegar a imponerse y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Numeral 1 del Artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace urgente y necesario solicitar de este Tribunal de Control en su carácter de Autoridad Judicial, libre ORDEN DE APREHENSION en contra del indicando ciudadano de nombre: GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, ya identificado, siendo que tal solicitud de ORDEN DE APREHENSION se hace a fin de que éste sea privado de su libertad e individualizado en el proceso, y dar así cumplimiento a las garantías y principios constituciones referidos al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa.

II.-
Revisados como han sido los recaudos y demás actuaciones acompañados a la presente Solicitud, en fundamento de la misma a los fines de su Decreto, por El Fiscal Séptimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se Decide Decretar: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, al ciudadano: GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido el 28-01-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yhajaira España y Marcelino Martínez (ambos vivos), residenciado Vista Alegre, Calle Bolívar, casa S/N, Cúa, Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N°V-18.842.127. OMAR JOSE FERMIN CEDEÑO, al cual se le atribuye la presunta comisión del delito contra la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos: 458 y 218 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de: IGNACIO SOTELDO, y Estado, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción explanados en la presente solicitud y por ende de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudiera ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele, y con vista a lo dispuesto en las normas que de seguida se señalan:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;


2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto quien le toca decidir considera proceder el DECRETAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a el ciudadano: GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido el 28-01-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yhajaira España y Marcelino Martínez (ambos vivos), residenciado Vista Alegre, Calle Bolívar, casa S/N, Cúa, Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N°V-18.842.127, a quien el Fiscal Septimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delito: CONTRA LA PROPIEDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 218 ambos Código Penal, en perjuicio de: IGNACIO SOTELDO, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudieran ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele, en las habida cuenta la imposibilidad material de ubicación, a los fines de que el mismo, comparezcan ante el órgano investigativo, existiendo fundados elementos de convicción a juicio de quien le toca decidir para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 218 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento de lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia. Igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, con vista a las circunstancias y características que se describen los hechos imputados al mismos, así que por todo lo antes expuesto este Tribunal DICTA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido el 28-01-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yhajaira España y Marcelino Martínez (ambos vivos), residenciado Vista Alegre, Calle Bolívar, casa S/N, Cúa, Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N°V-18.842.127, el cual se encuentra en los actuales momentos Hospitalizado en el Hospital Periférico de Coche, Ubicado en Caracas, Distrito Capital, ordenándose oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al domicilio señalado por la vindicta Pública en la presente solicitud, tomando en cuenta el lugar de Hospitalización en el cual es mismo se encuentra en los actuales momentos, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones en forma original, previa compulsa de las mismas a la Fiscalia del Ministerio Público Solicitante, a los fines legales subsiguientes relacionados con la presente Decisión. Asimismo, al momento de su aprehensión deberá observarse el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa up supra indicada, ya transcrita.

DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera procedente DECRETAR: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: GABRIEL JESUS MARTINEZ ESPAÑA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido el 28-01-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yhajaira España y Marcelino Martínez (ambos vivos), residenciado Vista Alegre, Calle Bolívar, casa S/N, Cúa, Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N°V-18.842.127, el cual se encuentra en los actuales momentos Hospitalizado en el Hospital Periférico de Coche, Ubicado en Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al domicilio señalado por la vindicta Pública en la presente solicitud, y el lugar donde el mismo se encuentra Hospitalizado en los actuales momentos, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puestos a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal. TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalia del Ministerio Público de Origen, previa compulsa de las mismas a los fines legales subsiguientes. Notifíquese a las partes. Librense los Oficios Ordenados. Compúlsense las actuaciones ordenadas. Notifíquese. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO


ABOG. JULIO ALDANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ALDANA