REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: MP21-S-2004-002855
Juez: FLOR COLMENARES.
SECRETARIO: ABOG. JULIO CESAR ALDANA.
FISCAL: ALEXANDER UZCATEGUI, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VÍCTIMA: CARDENAS GAMEZ JOSE JACINTO, Cedula de Identidad N°V-5.670.242.
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 418 DEL CODIGO PENAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.
El día 25 de Julio del 2004, el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a través del cual señala que los hechos objeto de la presente causa, sucedieron en fecha: 13 de Junio del 1.988, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: CARDENAS GAMEZ JOSE JACINTO, Cedula de Identidad N°V-5.670.242, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, ahora denominado: CICPC, cuya denuncia riela al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, en la cual entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho a fin de informar lo siguiente, en el día de ayer como a las 5:00 de la tarde, el ciudadano FREDY MARTINEZ me lesiono con un machete en el dedo anular izquierdo, me suturaron la herida con cuatro puntos. Es todo.,”, la vindicta pública analizadas las actas, considera que los hechos trascritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo: 418 del Código Penal, el cual prevé como Pena, la de Arresto de TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES; siendo su término medio: el de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, conforme a lo establecido en el articulo: 37 ejusdem, referido a la Dosimetría penal.
Que al analizar la pena a imponer, observamos, el caso del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el articulo: 418 del Código Penal, cuya pena es; Arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, y el contenido del ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal, nos indica que la acción penal prescribe por UN (01) años, si el delito mereciere pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES.
Que en el caso de las Lesiones Personales del Articulo 418 del Código Penal, será penado con ARRESTO DE TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES, aplicándose igualmente el articulo 108 del Código Penal ordinal 6°, evidenciándose inoficioso e inoperante que esta Representación Fiscal proceda a presentar acto conclusivo distinto contra de el presunto imputado ya mencionado, máxime que resulta evidente que la acción para un posible enjuiciamiento se encuentra prescrita por lo que procede al pronunciamiento relativo a la prescripción por cuanto puede acreditársele suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Que en el presente caso, es evidente que ha operado la prescripción, contenida en el articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano, ya que si contamos desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 13-06-1988, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua TRECE (13) AÑOS, lo cual esta Representación Fiscal considera que lo procedente en el presente caso es solicitar como en efecto se solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que ha operado el lapso de prescripción en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos: 108 Ordinal 6° y 110 del Código Penal, 318 ordinal3° en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, no consta en auto cualquier acto de procedimiento que interrumpa la prescripción de la acción penal.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 523 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal, siendo que el escrito de formulación de cargo constituye la acusación propiamente dicha como acto conclusivo a presentar por la vindicta pública-
Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser dictados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el mismo; máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público, tal como lo establece el Articulo: 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la posibilidad de solicitar el sobreseimiento, si están dados los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este sea solicitado y en consecuencia, declarado por el órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: En el presente caso el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito, contenido en las actas que conforman el presente asunto, irremediablemente se encuentra prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acción penal.
En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos.
Así Dra. Magali Vásquez González , sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial, fundado, que es recurrible y además, tiene autoridad de cosa juzgada.
Por su parte el autor Jarque Gabriel Darío , al referirse al sobreseimiento sostiene:
“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
Como vemos entonces la doctrina es unánime en cuanto a la exigencia para la procedencia del sobreseimiento, el que haya o exista un imputado individualizado o determinado, al ser una figura procesal que se dicta con respecto a personas y no en cuanto a hechos como lo sostiene la doctrina, tal es el caso de marras en el cual se encuentran individualizados el la imputada: ANGELINA PEREZ , ya identificada, vemos entonces como en el caso del ordinal 3º, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.
Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó.
Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.
En conclusión, este Tribunal, es del criterio que el sobreseimiento como acto conclusivo, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, como se dejó asentado precedentemente, siendo labor del Juez de Control, en caso de prescripción, determinar si efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuyo caso de constatarse dicha adecuación típica y verificarse el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción, resulta procedente la solicitud.
TERCERO: En el caso de marras efectivamente y en base a los elementos existentes en autos, estamos frente a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo: 418 del Código Penal, el que prevé para sus infractores Arresto de: TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES; siendo su término medio: CUATRO (04) MESES, con QUINCE (15) días de Arresto, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, referido a la Dosimetría Penal, debiendo señalar el criterio al respecto, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:
“.... ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por lo que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos ( 13/06/1988), es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido más de DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo así el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, pues conforme al artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, el plazo de la prescripción ordinaria para el delito en cuestión es de UN (01) AÑO, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo: 110 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo: 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARDENAS GAMEZ JOSE JACINTO, Cedula de Identidad N°V-5.670.242, como consecuencia de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, transcurrida para la persecución de tal delito. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito objeto del presente proceso, en virtud de que irremediablemente se produjo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 319, 320, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Diarícese.
La Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
El Secretario,
Abg. JULIO CESAR ALDANA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
Abog. JULIO CESAR ALDANA.