REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001367

Vista la solicitud hecha por el imputado: MIGUEL ANGEL ARTEAGA, quién es venezolana, natural de San Felipe, nacido el día 18.08-68, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.514.831, de 37 años, soltero, de profesión un oficio: Sargento Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, domiciliado: Urbanización Lomas de Habanero, etapa 3, calle 2, casa N° 188, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por intermedio de su Defensor Publico, DRA. ARGENIA SANTOS, mediante escrito en el cual expresa lo siguiente:

“…me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser posible le sean extendidas las presentaciones a mi defendido por lo menos una (01) vez al mes, en virtud del oficio N° DG-00798-2006, procedente de la Gobernación del Estado Yaracuy, donde solicita en comisión de servicio a mi defendido, quien laborara como miembro del equipo de seguridad de la Gobernación ya que el mismo goza de total confianza de ese despacho, en este sentido consigno constante de cinco (05) folios útiles, Carta manuscrita por mi defendido, Informe Medico de mi defendido, Referencia personal y Oficio N° DG-00798-2006, procedente de la Gobernación del Estado Yaracuy, consignado por mi defendido ante este despacho en fecha 28-08-06.”

Ahora bien, se puede observar de la Revisión de la presente Causa lo siguiente:

Que en fecha Treinta (30) de Julio del 2.006, fue celebrada Audiencia Oral por ante este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se acordo lo siguiente: PRIMERO: Se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 280 ejusdem; igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los investigados MANUEL AUGUSTO DE BARROS FARIAS, MIGUEL ANGEL ARTEAGA Y AJUL IBRAHIN EL YAMMAL como presunto autores del delito LESIONES y RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 y 422 del código penal. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del código orgánico procesal penal como es la presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses. y prohibición de comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de conflicto y confrontaciones. TERCERO: con respecto al ciudadano MANUEL AUGUSTO DE BARROS, se acuerda la medida del ordinal 9°, con la obligación de tramitar el respectivo permiso de arma dentro del lapso de 30 días contados a partir de este fecha. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad.
Que por AUTO, dictado en fecha Treinta (31) de Julio del 2.006, se procede a fundamentar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados de la manera siguiente: acuerda OTORGAR a los imputados MIGUEL ANGEL ARTEAGA, quién es venezolana, natural de San Felipe, nacido el día 18.08-68, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.514.831, de 37 años, soltero, de profesión un oficio: Sargento Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, domiciliado: Urbanización Lomas de Habanero, etapa 3, calle 2, casa N° 188, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. AJUL IBRAHIN EL YAMMAL, quién es venezolano, natural del Libano, nacido el día 14-04-74, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.897.334, de 32 años, soltero, de profesión un oficio: Comerciante, domiciliado: Urbanización Lomas del Habanero, Calle 4, Casa 291, Santa Teresa, Estado Miranda, y MANUEL AUGUSTO DE BARRIOS, quién es venezolano, natural de Portugal, nacido el día 20-05-58, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.658.604, de 48 años, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Antonio Correa de Barrio (f) y de Julia Rivero Farias (v), domiciliado: Urbanización Lomas del Habanero, Calle 2, Casa N° 259, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentación cada quince (15) días por ante éste Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de comunicarse con las personas que intervinieron en los hechos, y por ultimo en cuento al ciudadano: MANUEL AUGUSTO DE BARRIOS FARIAS, la obligación de tramitar la renovación del respectivo permiso o porte de arma en un lapso de menor a treinta (30) días contados a partir de la presente audiencia, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Que cursa a los folios copia fotostática de Oficio N° DG-00798-2006, dirigida al ciudadano: JUAN BARRETO, ALCALDE MAYOR DE AREA METROPOLITANA, proveniente del DESPACHO DEL GOBERNADOR, DEL ESTADO YARACUY, en el cual se expresa:
“..para solicitarle interponga sus buenos oficios para gestionar se remita en comisión de servicio al Compatriota Miguel Ángel Arteaga, identificado con la placa n° 4042, con el rango de Sargento II y titular de la C.I. N° 8.514.831, ejerciendo actualmente funciones en la Comisaría Rafael Urdaneta; para que preste servicios como miembro del equipo de seguridad del Gobernador del Estado Yaracuy, Carlos Jiménez, tomando en consideración que dicho funcionario es un compatriota de esta tierra yaracuyana, comprobadamente competente en sus labores y goza de la total confianza del titular de este Despacho..”

Que de la Revisión de los Asientos del Libro Diario del Sistema Juris 2.000, llevados por este Tribunal relacionados con el presente Asunto se evidencia que los ciudadanos: MANUEL AUGUSTO DE BARROS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.658.604, de Nacionalidad venezolano, nació en Portugal, en fecha 20-05-58, de 48 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Obrero, residenciado en: la Urbanización Lomas del Habanero, Calle 2, Casa N° 259, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Hijo de Antonio Correa de Barro (F) y Julia Rivero Faria (V), MIGUEL ANGEL ARTEAGA, Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 18-08-68, de 37 años de edad, profesión u oficio, Sargento Segundo, adscrito a la Policía Metropolitano, soltero, residenciado en la Urbanización Lomas de Habanero, etapa 3, calle dos, casa N° 188, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 8.514.831 y AJUL IBRAHIN EL YAMMAL, de nacionalidad venezolana, natural de Libano, nacido el 14-04-74, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Lomas del Habanero, Calle 4, Casa 291, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 23.897.334, iniciaron el cumplimiento del Régimen de Presentaciones impuestos por este Tribunal en virtud de las Decisiones ut supra indicada, mediante las cuales se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentación cada quince (15) días por ante éste Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de comunicarse con las personas que intervinieron en los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha: Treinta (30) de Julio del 2.006, cumpliéndola cabal y satisfactoriamente durante los días: 18-09-06, 02-10-2006 y 19-10-2006, inclusive y exclusive, habiendo transcurrido una lapso desde la fecha de inicio de las presentes actuaciones de casi Tres (03) meses, y visto que no ha sido presentada para la fecha la ACUSACION, ni ningún ACTO CONCLUSIVO, por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, como titular de la acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 11, 315, 318, 319, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se hace procedente el MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Ordinal 3° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es factible según criterio de quien le toca pronunciarse ampliar tal presentación a UNA (01) VEZ AL MES, de donde deberán presentarse por ante este Circuito UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, manteniéndose sin embargo, con plena vigencia y exigencia las obligaciones inherentes a todo imputado establecidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: No ausentarse de la Jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se señalen; es decir, cada TREINTA (30) DIAS, las que se mantienen y a las cuales debe dar cumplimiento los identificados imputados, en espera de la presentación del ACTO CONCLUSIVO correspondiente, por parte de la vindicta publica a tenor de la normas ut supra señaladas. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia actuante para que sea agregada a la causa principal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABOG. JULIO ALDANA

En esta misma fecha se ordenó cumplir con lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO ALDANA.