REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: MP21-S-2004-000462
Juez: DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
Secretaria: Abog. JULIO ALDANA
Fiscal: ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Imputado: VELASQUEZ PARACO JORGE LUIS, VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ISMAEL VELÁSQUEZ Y DE JUSTA PARACO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MACUTO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SANTA LUCIA, ESTADO MIRANDA, INDOCUMENTADO.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ART. 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 3º DE LA LEY ADJETIVA PENAL y 108 ordinal 4° del Código Penal.
El 13 de Noviembre del 2003, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a través del cual señala que:
• Descripción del hecho objeto de la investigación:
“La presente causa se inicio en fecha 10 de Abril de 1997, en virtud del acta policial suscrita por el Agente Mancilla Nilson, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante al folio 02 del presente expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de la siguiente actuación policial: “…Encontrándome de servicio de patrullaje…por la carretera principal de la Urbanización Macuto, avistamos a un sujeto..Procedimos a la retención…se le efectuaba el cacheo correspondiente, se le incauto…seis (06) pitillos plásticos, contentivo de un polvo de color marrón, de la presunta droga denominada Basoco…quedo identificado como: Jorge Luis Velásquez Paraco…..”
Cursa en la presente causa resultado de Experticia Toxicologica In vivo, practicada al ciudadano: Velásquez Paraco Jorge Luis, ya identificado, sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual arrojó resultados negativos.
Asimismo, cursa en la presente causa, resultado de experticia química... practicada a la sustancia presuntamente incautada, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Toxicología del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas concluyeron: “...DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS:….Seis (06) Pitillos Plásticos transparentes con una longitud promedio de 6 centímetros……CONTENIDO Polvo de color marrón…PESO… Un (01) gramo con doscientos Ochenta (280) miligramos, PRINCIPIO ACTIVO…Cocaína Base, Azúcar y Bicarbonato.
• Argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa:
Ahora bien, luego del análisis de las acta que cursan en el expediente, antes trascritas la cual se da aquí por reproducida, esta Representación del Ministerio Publico observa que la conducta desplegada por el ciudadano VELASQUEZ PARACO JORGE LUIS, ya identificado, encuadra dentro de las previsiones del articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el tipo de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con fines distintos a lo previsto en los artículos: 3, 34, 35, y 75 de la precitada Ley Orgánica.
Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: VELASQUEZ PARACO JORGE LUIS, ya identificado, que con los elementos cursantes en autos son insuficientes para demostrar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan, por cuanto el único elemento que cursa en el expediente que permite vincular al ciudadano imputado con la sustancia incautada es el acta policial suscrita por el funcionario Agente MANCILLA NILSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que practico su detención, elemento este de convicción que por sí solo no resulta suficiente para comprobar la responsabilidad penal del mismo; no existiendo testigos que pudiesen corroborar lo explanado en dicha acta policial, y en vista que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente, han transcurrido tiempo superior al exigido en el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo está la única aplicable en el presente caso según lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para perseguir el referido hecho punible, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8° en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 318 numeral 3° del Código Orgánica Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse extinguido la acción Penal para perseguir el referido hecho punible.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: Este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.
Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.
Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 4º del artículo 318) las resultas de la investigación puede demostrar de manera fehaciente la ausencia de acervo probatorio que demuestre que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva el acervo probatorio resulta invariable, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, la carencia de medios probatorios que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: VELASQUEZ PARACO JORGE LUIS, ya identificado, todo ello relacionado con el Articulo: 108 Ordinal 4° y 48 Ordinal 8° del Código Penal, es decir, por encontrarse los hechos imputables al mismo totalmente prescritos.
Pero además de lo señalado anteriormente, debe agregarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, en procedimiento en materia de drogas, tiene establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, como es el caso de autos, en donde como se deja establecido no hay elemento de juicio distinto al Acta Policial levantada por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a través de la cual se explica la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, así como el hallazgo de la evidencia, tal como lo expresa el ciudadano Fiscal.
En este sentido en Sentencias Números: 371 de 18-12-1986, 164 de 21-05-1987, 198 de 10-06-1987, 106 de 28-04-1987, 256 de 31-05-1988 y 747 de 14-12-1988, entre otras, la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Las declaraciones de dos (2) o más funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen solo un (1) indicio no suficiente para decretar la detención judicial de esa persona”.
Este criterio jurisprudencial, si bien está referido a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en criterio de este decidor, resulta aplicable bajo la vigencia del actual instrumento adjetivo penal, pues ciertamente el dicho de los funcionarios aprehensores por sí solo no es suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal de persona alguna, pues de permitirse dicha situación dejaríamos en manos de los funcionarios policiales el destino de la libertad de muchas personas, lo cual es intolerable en un Estado de Derecho y de Justicia como el que impera en Venezuela.
TERCERA: Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público, por cuanto en la presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal.
Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser dictados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el mismo; máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público, tal como lo establece el Articulo: 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la posibilidad de solicitar el sobreseimiento, si están dados los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este sea solicitado y en consecuencia, declarado por el órgano jurisdiccional.
En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos.
Así Dra. Magali Vásquez González , sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial, fundado, que es recurrible y además, tiene autoridad de cosa juzgada.
Por su parte el autor Jarque Gabriel Darío , al referirse al sobreseimiento sostiene:
“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
Como vemos entonces la doctrina es unánime en cuanto a la exigencia para la procedencia del sobreseimiento, el que haya o exista un imputado individualizado o determinado, al ser una figura procesal que se dicta con respecto a personas y no en cuanto a hechos como lo sostiene la doctrina.
Sin embargo, este Tribunal disiente parcialmente del criterio sostenido por la doctrina antes referida, toda vez que no es cierto que el sobreseimiento de la causa proceda única y exclusivamente en cuanto a personas y no en cuanto a hechos, toda vez que de las mismas causales contenidas en el artículo 318 podemos constatar que dicha figura procesal, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, más específicamente las causales referidas en el ordinal 1º al señalar que: El hecho objeto del proceso no se realizó y el ordinal 3º al referirse a: La acción penal se haya extinguido; con la salvedad que debe tratarse de la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal, pues en presencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria a que se refiere el artículo 110 eiusdem, es evidente que debe existir un imputado o acusado individualizado.
Tenemos aquí entonces dos supuestos excepcionales que hacen procedente la solicitud de sobreseimiento, que en modo alguno están referidos a personas, pues sin duda alguna dichas causales se refieren a hechos.
Para hacer más ilustrativo lo que señalamos, en cuanto a la causal del ordinal 1º nos permitimos transcribir el criterio de la Dra. Rose Marie España Viladams , quien al referirse a esta causal sostiene:
“Un ejemplo práctico de ello, lo sería la investigación que se inicia en virtud de la denuncia hecha por una persona, en la cual señaló la comisión de un hecho previsto en la ley penal como punible. El resultado de las diligencias realizadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos, demostró de manera fehaciente que los mismos eran supuestos, no hubo por parte de persona alguna, el desarrollo de una conducta descrita por la ley como punible; por lo tanto, no tiene objeto continuar ni con la investigación ni con el proceso, y en consecuencia el Representante del Ministerio Público, le solicitará al Juez de Control el sobreseimiento”.
Vemos entonces como en el caso del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el ordinal 3º, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos a que el hecho objeto del proceso no se realizó y cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.
Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó.
Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, provenientes del Régimen Procesal Transitorio, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.
En conclusión, este Tribunal, es del criterio que el sobreseimiento como acto conclusivo, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, como se dejó asentado precedentemente, siendo labor del Juez de Control, en caso de prescripción, determinar si efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuyo caso de constatarse dicha adecuación típica y verificarse el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción, resulta procedente la solicitud.
CUARTO: En el caso de marras efectivamente y en base a los elementos existentes en autos, estamos frente a la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo: 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el que prevé para sus infractores prisión de: CINCO (05) AÑOS, en su término medio, a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem y al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:
“.... ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por lo que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos (10-04-1997), es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, siendo así el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, pues conforme al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, el plazo de la prescripción ordinaria para el delito en cuestión es de CINCO (05) AÑOS, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que con relación a la acción penal para la persecución del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo: 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, a favor de: VELASQUEZ PARACO JORGE LUIS, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Velásquez y de Justa Paraco, residenciado en el Barrio Macuto, calle Principal, casa s/n, Santa Lucia, Estado Miranda, Indocumentado, por cuanto, irremediablemente se produjo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la misma. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito objeto del presente proceso. TERCERO: Se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pudiera haber existido como consecuencia del presente proceso, en contra del ciudadano: VELASQUEZ PARACO JORGE LUIS, ya identificado, todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes y Remítanse-
La Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.
El Secretario,
Abog. Julio Aldana.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
Abog. Julio Aldana.