REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001812
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JULIO ALDANA.

IMPUTADOS: EDGARD ALEXANDER MARTINEZ, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN OCUMARE DEL TUY, RESIDENCIADO EN: COROCITO CALLE CEDEÑO POR EL GALPÓN DE LA ALCALDÍA, OCUMARE DEL TUY, NACIDO EN FECHA 27-01-87, DE 18 AÑOS, DE PROFESIÓN: OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 19.430.342, HIJO DE JOSEFINA VÁSQUEZ Y EDGARD MARTÍNEZ, Y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NACIDO EN OCUMARE DEL TUY, RESIDENCIADO EN: COROCITO CALLE BOYACA CASA 27 OCUMARE DEL TUY, NACIDO EN FECHA 29-12-87, DE 18 AÑOS, DE PROFESIÓN: OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 24.282.307, HIJO DE ROSALÍA ESPINOZA Y VICTOR RIVAS (F).

FISCAL:
DR. OLLANTAY GOZALEZ; FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. JOSE BETANCOURT, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: BLANCO RODRIGUEZ, YAHAN CARLOS, CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.153.083.


Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 28 de Octubre del 2.006, en la causa seguida a los ciudadanos: EDGARD ALEXANDER MARTINEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Corocito calle Cedeño por el galpón de la alcaldía, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 27-01-87, de 18 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.430.342, hijo de Josefina Vásquez y Edgard Martínez, y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Corocito calle Boyaca casa 27 Ocumare del Tuy, nacido en fecha 29-12-87, de 18 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 24.282.307, hijo de Rosalía Espinoza y Victor Rivas (f), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OLLANTAY GONZALEZ; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad y El Orden Publico, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ya identificados, como los delitos de ROBO AGRAVADO para el imputado: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ, y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO; para el imputado: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESPINOZA; respectivamente, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos: 458 y 278 de la Reforma Parcial del Código Penal, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A los ciudadanos: EDGARD ALEXANDER MARTINEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Corocito calle Cedeño por el galpón de la alcaldía, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 27-01-87, de 18 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.430.342, hijo de Josefina Vásquez y Edgard Martínez, y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Corocito calle Boyaca casa 27 Ocumare del Tuy, nacido en fecha 29-12-87, de 18 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 24.282.307, hijo de Rosalía Espinoza y Victor Rivas (f), el DR. OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendidos tal como señala el Sub-Inspector MEDINA WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.183.487, Credencial numero 009, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 27 de Octubre del 2.006, que se transcribe así:

“En esta misma fecha y siendo las 12:00 horas del mediodía de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Motorizado, en compañía de los Funcionarios Detective BERETA GOMEZ Erick Antonio, titular de la cedula de identidad numero V-14.456.278, credencial numero 037, y el Agente ORELLANA GONZALEZ Hediz Goel, titular de la cedula de identidad numero V-18.599.845, credencial numero 134, a bordo de las unidades motos M-06, M-013 y M-017, en momentos que nos desplazábamos por el sector de Corocito, específicamente por la Plaza El Tiburón, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, logramos avistar a dos personas de sexo masculino, a bordo de un vehículo tipo bicicleta de color verde, la cual era conducida por uno de los sujetos vestidos de Camisa de color blanco con las mangas azules oscuro y pantalón blue jeans y el otro quien iba sentado en la parte delantera de donde se conduce, vestía bermuda de color gris con camiseta de color blanco, quienes al avistar a la comisión policial se lanzaron del vehículo y emprendieron veloz carrera hacia una de las calles del sector, por lo que procedí a darle voz de alto y al mismo tiempo identificarme como Funcionario adscrito a este despacho, …….a ir en persecución de los mismos, logrando su detención…… preventiva a pocos metros del lugar, …le realizan la inspección de personas logrando incautarle entre la pretina del pantalón blue jeans y camisa de color blanco con las margas azul oscuro, en la zona inguinal, Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, contentiva en su interior de cinco cartuchos, y al segundo se le incauto en el bolsillo derecho delantero de la bermuda de color gris que portaba para el momento dos teléfonos celulares y un arma blanca, tipo navaja; y en el bolsillo izquierdo delantero se le incauto la cantidad de trescientos veintinueve mil bolívares exactos, en efectivo, de diferentes denominaciones, procediendo a solicitarle al sujeto las respectiva documentación de los objetos y la procedencia de los mismos, manifestando los mismos no poseer ningún documento que acredite la propiedad de los mismos,………., una vez que nos desplazábamos por el sector de Corocito específicamente por la calle principal, específicamente donde se encuentra la Licorería Araguita, adyacente al estadium, frente a la Bodega “La Palmita”, fue llamada la atención por una persona de sexo masculino, el cual se identifico como: BLANCO RODRIGUEZ YAHAN CARLOS, quien me indico que esos sujetos quienes iban a bordo de las unidades motorizadas policiales; bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, hacia pocos momentos lo habían despojado de sus pertenencias como celular, una navaja y dinero en efectivo desconociendo la cantidad del momento, y que así mismo dicho dinero era producto de las ventas realizadas el día de hoy ya que el labora en la Empresa de nombre Regional, y de igual manera para el momento de los hechos el se encontraba despachando mercancía con su camión el cual se encontraba aparcado al lado izquierdo de la carretera al frente de la Licorería Araguita, seguidamente el denunciante manifestó que para el momento de los hechos también se encontraba su ayudante de nombre GALINDEZ MORALES Rony Yuskel,…….”


II.-
Asimismo, el ciudadano: EDGARD ALEXANDER MARTINEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Corocito calle Cedeño por el galpón de la alcaldía, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 27-01-87, de 18 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.430.342, hijo de Josefina Vásquez y Edgard Martínez, y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Corocito calle Boyaca casa 27 Ocumare del Tuy, nacido en fecha 29-12-87, de 18 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 24.282.307, hijo de Rosalía Espinoza y Victor Rivas (f), fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Auto de Apertura de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, de fecha 28 de Octubre del 2.006, oficio N° 15-F16- 3237-06, folio 2 de las presentes actuaciones.

OFICIO N0. 1180-PMTL-2006, de fecha 28 de Octubre del 2.006, librado por el órgano policial actuante dirigido al Fiscal 16 del Ministerio Público, mediante el cual remite a los imputados: EDGARD ALEXANDER MARTINEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Corocito calle Cedeño por el galpón de la alcaldía, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 27-01-87, de 18 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.430.342, hijo de Josefina Vásquez y Edgard Martínez, y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Corocito calle Boyaca casa 27 Ocumare del Tuy, nacido en fecha 29-12-87, de 18 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 24.282.307, hijo de Rosalía Espinoza y Victor Rivas (f), remitiéndole lo incautado así como las evidencias de interés criminalistico, que se explican por si sola.

Acta de Entrevista realizada a la victima: BLANCO RODRIGUEZ, YAHAN CARLOS, titular de la cédula de Identidad N°V-14.153.083, de 29 años de edad, residenciado en el Sector Tocuyito, entrada Machillanda, la Tercera casa s/n, a la izquierda de color azul, detrás de la Guaderia, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, según Acta de entrevista de fecha: 27-10-2006, de cuya declaración se extrae lo siguiente:

“ El día de hoy cuando me encontraba aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana estacionado mi vehículo, un camión marca FORD Modelo 8000, placa de identificación número 64 I-DAEN, de Reparto y distribución de Cerveza Regional, me bajo y estoy en las adyacencias de la Licorería Araguita situada en la calle principal de Corocito, frente a la Bodega La Palmita, en Ocumare del Tuy en el Estado Miranda cuando soy interceptado por dos sujetos los cuales se bajan de una bicicleta de color verde con negro uno de los sujetos me dice que es un atraco y me apunta con un arma de fuego tipo revolver cromado y con mango de color negro de goma, el otro sujeto se su be al camión y abre el cofre de seguridad, el sujeto que me esta apuntando con el arma de fuego me quita una navaja de color negro que tenia en mi bolsillo trasero de mi pantalón, un celular marca Nokia que lo tenia en la cintura, y un dinero en efectivo que tenia en el bolsillo derecho del pantalón, luego se montan los dos en la bicicleta y se alejan a toda velocidad del lugar, luego a los pocos minutos veo pasar a una comisión de motorizados de la Policía Municipal Tomás Lander que transportaba retenidos a los sujetos que nos habían robados minutos antes, y también reconozco la bicicleta verde con negro de los delincuentes, entonces intercepto a la comisión policial y les informo que los sujetos que llevaban detenidos me habían robado minutos antes y que los mismos estaban armados con un revolver…….”

Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, de fecha 27 de Octubre del 2.006, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos.

La respectiva cadena de Custodia de Evidencias, según Expediente N° 850/DX-PMTL/2006, que se explica por si sola.

Acta de Entrevista realizada al ciudadano: GALINDEZ MORALES RONY YUSKEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°18.542.968, por el órgano policial actuantes, ciudadano este que fungen como testigo de los hechos, la cual es de fecha: 27-10-2006, y se extrae lo siguiente:


“Yo llegue a la licorería que se encuentra en corocito, específicamente la que esta al frente de la Bodega La Palmita, con el camión de la regional donde yo trabajo, y cuando el chofer ya había recibido el pedido y el me dijo que bajara las cervezas, cuando me dispongo abrir la puerta donde se encuentra la mercancía escuche cuando llaman al conductor del camión y después escucho que le dicen quieto es un atraco, cuando yo intento ver lo que estaba pasando, veo el reflejo de un tipo que cargaba una camisa blanca con mangas azules, y me dice menor voltea y no me veas, y metete para la licorería, en ese momento logro ver a otro que cargaba una bermuda de color gris que estaba parado en la puerta delantera del lado del copiloto del camión, e igual le dicen al conductor, yo me meto, pero el conductor del camión se queda en la entrada de la licorería, por que lo estaban apuntando, después escucho cuando le dicen al conductor que le entregue la llave del cofre, y el les dijo que no tenia llave, entonces el sujeto le respondió que se metía para el camión para buscarlas, al cabo de un rato no escuche mas nada, al rato salimos y vi. el camión con las puertas abiertas y cuando nos acercamos al cofre también estaba abierto, cuando en ese momento pasaron varios policías en moto y llevaban a dos tipos y una bicicleta, cuando el conductor llama a los policías y le dices que esos tipos que llevaban nos habían atracado hacia pocos momentos y se habían ido en esa bicicleta que ellos llevaban,…”



III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: EDGARD ALEXANDER MARTINEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Corocito calle Cedeño por el galpón de la alcaldía, Ocumare del Tuy, nacido en fecha 27-01-87, de 18 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 19.430.342, hijo de Josefina Vásquez y Edgard Martínez, y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Corocito calle Boyaca casa 27 Ocumare del Tuy, nacido en fecha 29-12-87, de 18 años, de profesión: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 24.282.307, hijo de Rosalía Espinoza y Victor Rivas (f), previamente impuestos de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expusieron:

EL PRIMERO: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ:
“Yo venia en una bicicleta por el tiburón vino la patrulla nos dieron la voz de alto y nos pararon nos dieron golpes y patadas y nos llevaron al comando ellos dicen que teníamos armas y nos quitaron dinero de nosotros yo no se donde salio lo demás yo trabajo y no tengo necesidad de hacer eso trabajo en una constructora”. Es todo.

EL SEGUNDO: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESPINOZA:
“Yo estaba con el compañero en la bicicleta nos dieron la voz de alto y nos paramos después me quitaron dinero del bolsillo y nos pusieron que teníamos un arma de fuego eso es mentira porque en ningún momento me quitaron esa arma de fuego”. Es todo.

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del mismo, DR. JOSE BETANCOURT; quien expuso:

"Oída la declaración de mi Defendidos y revisada la causa solicito el procedimiento ordinario y me opongo a la

precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al articulo 28 del Código Penal, me opongo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito la libertad plena o en su defecto una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que no existen elementos de convicción”. Es todo.


Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO, delito este contemplado en el Artículo 458 Parcial del Código Penal, presuntamente conexo a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 y 5 de la Reforma del Código Penal, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones, caracterizado el Primero de los delitos imputados, según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima; fue amenazada en su vida, con una pistola, siendo violentada físicamente, habiendo quedado bajo esta acción la vida, la libertad y la propiedad de las victimas, siendo aprehendido los mismos, cuando son avistados por una comisión policial minutos después de haber cometido el delito, incautándole los celulares, la navaja y la cantidad de dinero presuntamente despojada a la victima lo cual fue igualmente presenciado por el ciudadano que fungen como testigo que fueron entrevistados por el cuerpo policial actuante, encajando tales hechos imputados a los investigados con los tipos penales precalificados por la vindicta publica, estando caracterizado en lo que respecta al ROBO AGRAVADO, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado a los investigados: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ y RODRIGUEZ ESPINOZA VICTOR MANUEL, ya identificados, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tales delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo: 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 278 del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, así como el testigo entrevistado y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tales delitos, analizando lo expuesto por la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada, regulados por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a la presunta victima de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la libertad y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: : EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ y RODRIGUEZ ESPINOZA VICTOR MANUEL, siendo que con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos los investigados y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: : EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ y RODRIGUEZ ESPINOZA VICTOR MANUEL, pudieran ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, a los mismos, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 278 Reforma del Código Penal, estando configurado en consecuencia, con respecto a los mismos, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: : EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ y RODRIGUEZ ESPINOZA VICTOR MANUEL, pudieran ser los responsables de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia de los hechos aquí imputados a los mismos en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudieran ser los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ y RODRIGUEZ ESPINOZA VICTOR MANUEL, suficientemente identificados, pudieran ser los autores de el hecho punible a ellos imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados a los mismos, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, a los mismos, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los ciudadanos aprehendidos como presuntos Autores o Participes de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 278 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, presuntamente conexo a la comisión de otros delitos de iguales características y gravedad y que no esta evidentemente prescrita la acción para perseguir a los mismos, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años de prisión, con vista a la concurrencia de delitos, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con vista a que las actuaciones este Tribunal admite la precalificación dada por la Vindicta Publica y le impone los imputados EDGARD ALEXANDER MARTINEZ y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ante un hecho cuya acción no esta evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir según las máximas experiencias de quien aquí decide que los mismos pudiera ser el autor del hecho imputado SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad al artículo 254 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: este Tribunal se reserva de dictar el auto fundado de la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación y se declara como Lugar de reclusión el Internado Judicial de los Teques y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, se cierra la presente acta siendo las 3:40 PM
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ALDANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO ALDANA