REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: MP21-P-2005-002989
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO:
ABG. JULIO CESAR ALDANA-
INVESTIGADO: JOSE LUIS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.328.054, Venezolano, mayor de edad, de oficio indefinido, Residenciado EN LA AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA N° 17, CALLEJON RAFAEL URDANETA, ESTADO TRUJILLO, y en OCUMARE DEL TUY, EL CALVARIO, SECTOR LAS DOS ROSAS, H, CASA 4-1, TELEFONOS (0239) 225-19-24/ (0414)314-39-23
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. JOSE FUENMAYOR, INSCRITO EN EL INPREABOGADO N° 52.754.
VICTIMA: DIEGO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 4,289,550,
Siendo el día 0NCE (11) de Abril del 2.006, la oportunidad fijada por este Tribunal para que sea celebrada AUDIENCIA ESPECIAL en la presente causa, a los fines de dilucidar la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, propuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo: 40 del Código Orgánico Procesal Penal; entre el investigado: JOSE LUIS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.328.054, Venezolano, mayor de edad, de oficio indefinido, Residenciado EN LA AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA N° 17, CALLEJON RAFAEL URDANETA, ESTADO TRUJILLO, y en OCUMARE DEL TUY, EL CALVARIO, SECTOR LAS DOS ROSAS, H, CASA 4-1, TELEFONOS (0239) 225-19-24/ (0414)314-39-23 y la victima: DIEGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N°V- 4,289,550, tal como se explano en ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL celebrada en fecha; Quince (15) de Diciembre del 2,005, en la cual el ciudadano: JOSE LUIS NUÑEZ, ya identificado, manifiesto; querer llegar a un acuerdo Reparatorio y ofrecer disculpas al Sr. DIEGO GONZALEZ y propongo en este acto y sostengo el acuerdo reparatorio ofrecido en fecha 09-12-2005 entre mi persona y la víctima en los siguientes términos TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en dinero efectivo en este acto y tres (3) cuotas de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS TREINTA TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.333.333,33) que se cancelaran, 1.- en fecha 09-01-2006, 2.- 09-02-2006 y la 3.- el 09-03-2005. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien fue previamente juramentada conforme a las previsiones de ley, y manifestó que acepta el acuerdo Reparatorio. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa quien manifestó al Tribunal visto que el hecho punible recae en bienes de carácter patrimonial y aunado a que la víctima y el imputado arriban al acuerdo prestando sus consentimientos en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos me adhiero a lo solicitado por mi defendido a los fines de que este Tribunal homologue el presente acuerdo reparatorio solicitado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en este acto solicito se suspenda el proceso hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación asumida por mi defendido así como ordenar a los órganos competentes a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión ordenada por este Tribunal. Es todo. Oída la exposición de las partes se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Publico a fin que emita opinión favorable con relación al Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado de sala, manifestando el mismo no tener objeción alguna con el Acuerdo Reparatorio esta de acuerdo con que se homologue dicho acuerdo.
Vista la manifestación hecha de viva voz en la Audiencia Oral, por parte de el ciudadano: JOSE LUIS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad NC V.-14.328.054, Venezolano, mayor de edad, de oficio indefinido, Residenciado EN LA AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA NC 17, CALLEJON RAFAEL URDANETA, ESTADO TRUJILLO, y en OCUMARE DEL TUY, EL CALVARIO, SECTOR LAS DOS ROSAS, H, CASA 4-1, TELEFONOS (0239) 225-19-24/ (0414)314-39-23, de su deseo de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, conforme a lo contenido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, así como del contenido de tal norma que prevé la referida forma alternativa a la prosecución del proceso, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, habiendo expuesto lo anteriormente dicho, al igual que su Defensa y el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento;
“OÍDAS LAS PARTES, LA JUEZA ANUNCIÓ QUE PROCEDE A DICTAR PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Tal y como el hecho imputado por la Representación Fiscal precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 465 del Código Penal, así como verificada lo manifestado por el imputado, su Defensa y la opinión favorable del Representante del Ministerio Publico no queda mas que aceptar El Acuerdo Reparatorio ofrecido por los imputado y aceptado por la victima. El monto de dicho acuerdo de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) que serán cancelados de la siguiente manera: se hace la entrega en este acto en sala de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) a la víctima señor DIEGO GONZALEZ y el ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ se compromete a cancelar tres (3) cuotas de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS TREINTA TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.333.333,33) que se cancelaran, 1.- en fecha 09-01-2006, 2.- 09-02-2006 y la 3.- el 09-03-2005, los cuales se harán mediante cheques de gerencia a nombre del ciudadano Diego González y debidamente consignados ante este Tribunal. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y conforme a lo contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: Aprueba el Acuerdo Reparatorio Ofrecido de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Revoca la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8, en virtud del acuerdo reparatorio efectuado y se mantienen las contenidas en los numerales 3 extendiéndola a cada treinta (30) días y la del numeral 4 relacionada a la prohibición de salida del país. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del imputado y librar boleta de excarcelación correspondiente, de conformidad con los artículos 40 y 41 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo para informar sobre la ampliación del régimen de presentaciones. Líbrese oficio a SIPOL informando sobre la revocatoria de la medida privativa de la libertad y se le imponen las medidas cautelares ya indicadas en las condiciones señaladas. Tercero: Se suspende el proceso durante el tiempo señalado para el cumplimiento del acuerdo Reparatorio y posteriormente se fijará nueva audiencia a los fines de constatar el cumplimiento del acuerdo Reparatorio celebrado y dictar el pronunciamiento correspondiente. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de fundamentar la presente decisión. Se declara cerrada la audiencia. Siendo la 04:45 pm. Es todo, Se leyó, Se Terminó y conformes firman:”
Que en autos corre inserto escrito presentado en fecha: Diecisiete (17) de enero del 2006 por el imputado; JOSE LUIS NUÑEZ; ya identificado, debidamente representado por el profesional del derecho: CARLOS EVELIO CHACON, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 88,735, mediante el cual consigna CHEQUE DE GERENCIA N° 37903490, emitido a nombre del ciudadano DIEGO GONZALEZ, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.335,OOO,OO), Cheque emitido por la entidad Bancaria BANESCO, Sucursal Guarenas, de la Cuenta N° 01340379132120210001, de fecha Diez (10) de Enero de 2006, en la ciudad de Guarenas.
Que en autos corre inserta Acta de Comparecencia de fecha Veinte (20) de Enero del 2.006, del ciudadano: GONZALEZ DIEGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.289.550, en su condición de victima en la presente causa, a los fines de recibir cheque de Gerencia N° 37905490, emitido por el Banco Banesco, correspondiente al pago de la primera cuota de un total de tres derivadas de Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 9 de Diciembre de 2005. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al compareciente quien expuso: “Declaro que recibo en este acto conforme el cheque con las características arriba señaladas y por el monto señalado, Es todo”. Seguidamente se deja constancia que se dejó copia certificada anexa a la presente causa del cheque entregado. ES todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Que en autos corre inserta escrito de fecha Quince (15) de Febrero del 2.006, presentado por el imputado: JOSE LUIS NUÑEZ, ya identificado, mediante el cual consigna en original Cheque de Gerencia Numero: 00002275, por la cantidad de UN MILLLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.350.000,00), emitido por el Banco Venezuela a favor del ciudadana DIEGO GONZALEZ, dando así continuo cumplimiento al ACUERDO REPARATORIO suscrito por las partes en fecha 11 de diciembre de 2.005.
Que en autos corre inserta Acta de comparecencia del ciudadano: DIEGO GONZALEZ, ya identificado, de fecha Quince (15) de Febrero del Dos Mil Seis (2006), en ka cual se hace constar en su condición de victima en la presente causa, a los fines de recibir cheque de Gerencia N° 00002275, emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente al pago de la segunda cuota de un total de tres derivadas de Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 9 de Diciembre de 2005. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al compareciente quien expuso: “Declaro que recibo en este acto conforme el cheque con las características arriba señaladas y por el monto señalado, Es todo”. Seguidamente se deja constancia que se dejó copia certificada anexa a la presente causa del cheque entregado. ES todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Que corre inserto en el expediente escrito presentado en fecha: Tres (03) de abril del año 2.006, por el imputado: JOSE LUIS NUNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14,328,054, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.754, mediante el cual se deja constancia que se consigna CHEQUE DE GERENCIA EN ORIGINAL por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.300.000,00) a favor del ciudadano DIEGO GONZALEZ, victima del presente asunto, para así dar cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO, planteado en el presente proceso.
Que por auto dictado por este Tribunal en fecha: Cuatro (04) de Abril del 2.006, se acuerda lo siguiente: “Por recibido el presente recaudo, constante de DOS (02) folios útiles, Escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.328.054 en su carácter de imputado en la presente causa, mediante el cual consigna un Cheque de Gerencia N° 20210130, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, a favor del ciudadano DIEGO GONZALEZ como segunda cuota correspondiente al mes de Febrero relacionada con el acuerdo reparatorio acordado en fecha 15-12-05, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo siguiente: Se ordena agregar a los autos el escrito antes mencionado, por lo cual se acuerda la entrega del referido cheque, al ciudadano DIEGO GONZALEZ, (víctima), en la reanudación de la AUDIENCIA PRELIMINAR suspendida en fecha 15-12-05, a fin de constatar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, fijándose la misma para el día 11-04-06, a las 2:00 p.m., asimismo déjese en su lugar copia debidamente certificada en autos. Igualmente en virtud de que el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ, se encuentra desprovisto de defensa, se acuerda librarle oficio a la Unidad de Defensoría Pública, a los fines que le sea designado un defensor que lo asista en el presente asunto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-“
Que corre inserta a los folios del presente Asunto ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL, de fecha Once (11) de abril del 2.006 ,en la cual se acuerda lo siguiente; “Seguidamente cedió la palabra a. la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso lo siguiente: vista la manifestación de voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2005 entre las partes y habiéndose constatado el cumplimiento del mismo por parte del imputado por medio del pago de lo acordado según las cuotas a la que se sometió el mismo, es por lo que solicito que el Tribunal se pronuncie en cuanto al acuerdo reparatorio cumplido en los términos y condiciones establecidos en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 09-12-2005, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 41 , 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, díctese el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado: JOSE LUIS NUÑEZ, revoquense y déjese sin efectos las Medidas Cautelares en pesan sobre el mismo dictada por este Tribunal, librese oficio al SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), a los fines de que el mismo se excluido de sus archivos y registros con ocasión al presente Asunto, ordénese su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA. Seguidamente se le concede la palabra a la victima DIEGO GONZALEZ quien manifestó: acepto el pago contenido en el cheque N° 20210130, de fecha 03 de Abril de 2006 por la cantidad de bolívares UN MILLON TRESCIENTOS MIL (1.300.000,00) emanado de la Entidad Bancaria BANESCO, considerando totalmente cancelada la reparación tal como fue acordada en fecha 15 de Diciembre de 2005, no teniendo nada que reclamar por esto ni por ningún otro concepto, solicitando ala tribunal proceda conforme a derecho conforme a la reparación que me ha sido realizada a cabalidad. OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 323 EJUSDEM, ACUERDA DICTAR EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO EN EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 177 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CON VISTA A LO CONSTATADO EN LA PRESENTE AUDIENCIA, LO QUE SE EVIDENCIA DE AUTOS Y LO EXPUESTO POR LAS PARTES. Quedan notificados los presentes de la presente decisión.”
Vista la Audiencia Oral celebrada en fecha Once (11) de Abril del 2.006, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE LUIS NUÑEZ, suficientemente identificado, en tal oportunidad procedió la vindicta pública a narrar vista la manifestación de voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2005 entre las partes y habiéndose constatado el cumplimiento del mismo por parte del imputado por medio del pago de lo acordado según las cuotas a la que se sometió el mismo, es por lo que solicito que el Tribunal se pronuncie en cuanto al acuerdo reparatorio cumplido en los términos y condiciones establecidos en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 09-12-2005, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 41 , 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, díctese el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado: JOSE LUIS NUÑEZ, revoquense y déjese sin efectos las Medidas Cautelares que pesan sobre el mismo dictada por este Tribunal, librese oficio al SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), a los fines de que el mismo se excluido de sus archivos y registros con ocasión al presente Asunto, ordénese su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA. Seguidamente se le concede la palabra a la victima DIEGO GONZALEZ quien manifestó: acepto el pago contenido en el cheque N° 20210130, de fecha 03 de Abril de 2006 por la cantidad de bolívares UN MILLON TRESCIENTOS MIL (1.300.000,00) emanado de la Entidad Bancaria BANESCO, considerando totalmente cancelada la reparación tal como fue acordada en fecha 15 de Diciembre de 2005, no teniendo nada que reclamar por esto ni por ningún otro concepto, solicitando ala tribunal proceda conforme a derecho conforme a la reparación que me ha sido realizada a cabalidad.
MOTIVA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista las exposiciones anteriores hechas por todas y cada una de las partes, manifestada como de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, habida cuenta el cumplimiento llevado a cabo por parte del imputado: JOSE LUIS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.328.054, Venezolano, mayor de edad, de oficio indefinido, Residenciado EN LA AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA N° 17, CALLEJON RAFAEL URDANETA, ESTADO TRUJILLO, y en OCUMARE DEL TUY, EL CALVARIO, SECTOR LAS DOS ROSAS, H, CASA 4-1, en este estado la Jueza explica a la víctima todo lo relacionado y los efectos que produce el acuerdo reparatorio y oída como ha sido la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con relación al ACUERDO REPARATORIO, propuesto y cumplida a cabalidad por el imputado, así como comprobada como ha sido la manifestación hecha por la victima: DIEGO GONALEZ, ya identificado, de viva voz, de manera espontánea y libre en esta Sala de Audiencia, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder celebrarse tal forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO, tal como lo preceptúa el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas;
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo repertorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrán como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”
Por otra parte, los Artículos: 48 Ordinal 6° , 318 Ordinal 3° y 319 ejusdem, disponen lo siguiente:
ARTICULO: 48.- “Son causas de extinción de la acción penal:
….6°.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”
ARTICULO: 318.- “El sobreseimiento procede cuando:
….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
ARTICULO: 319.- “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren si dictadas.”
Dado que tal ACUERDO REPARATORIO, ha sido propuesto en la Primera Audiencia Especial, celebrada en fecha Nueve (09) de Diciembre 2.005, fijada a tales efectos; cumpliéndose en el presente caso con los extremos establecidos en el Ordinal 1°, Primero y Segundo Aparte, de la aludida norma, tratándose en el presente caso de la comisión de un hecho punible que ha recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; no habiendo sido inflingida durante su comisión lesión física alguna por parte del imputado: JOSE LUIS NUÑEZ, ya identificado, en contra de la victima: DIEGO GONZALEZ, ya identificado, tal como lo indicó el mismo en su intervención en esta Audiencia de viva voz, correspondiéndole en consecuencia, a quien aquí le toca Decidir el pronunciarse respecto a tal manifestación e intención hecha por el investigado, y siendo que el mismo se ha acogido a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es EL ACUERDO REPARATORIO; el cual es procedente en esta etapa del proceso, no queda más a quien aquí le toca Decidir que pronunciarse a favor de tal manifestación del investigado, por ser ello un derecho inherente a los mismos consagrado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuente con la economía y celeridad procesal, siempre en resguardo del debido proceso y una sana administración de justicia, estando acreditado suficientemente en autos la existencia de un hecho punible tal como el imputado al investigado, por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito en la Audiencia Oral, celebrada en fecha Nueve (09) de diciembre del 2.005, como lo es el delito de ESTAFA, cuyo tipo penal se encuentra consagrada en el artículo 464, con relación a lo dispuesto en el Articulo: 83 ambos del Código Penal y cumplidos como han sido los extremos establecidos en el Artículos: 40 del Código Orgánico procesal Penal, habiendo el Investigado: JOSE LUIS NUÑEZ, hecho uso de una de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es el ACUERDO REPARATORIO, ofrecido en los términos descritos, lo cual constituye un derecho reconocido a los mismos, ejercido en forma libre y espontánea, cumpliendo con los fines perseguidos con el mismo, como es la búsqueda de la económica y celeridad procesal en los procesos penales, mediante el advenimiento a estas formas alternativas, contando con la opinión favorable dada por las partes de manera igualmente libre y espontánea, cumplidos las exigencias de la Ley en la materia, dada la naturaleza del hecho imputado al mismo, el bien jurídico tutelado y la lesividad del daño, considera quien aquí decide, que no queda más que el Declarar con Lugar el acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado: JOSE LUIS NUÑEZ, y aceptado por la victima: DIEGO GONZALEZ, libre de coacción y apremio, así como la opinión favorable por parte del Represéntate del Ministerio Publico, en consecuencia, en este mismo acto se procedió a hacer efectiva la última de las cancelaciones de la cuota de pago del acuerdo reparatorio establecida en la Audiencia Especial de fecha Nueve (09) de Diciembre del 2.006, de allí que con la entrega del ofrecimiento que constituye el acuerdo en mención, de manera total y satisfactoria no queda más que aprobar el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, por haberse cumplido a cabalidad y satisfacción lo en el convenido y se ordena se produzca el efecto consecuente, en tal sentido Declara la Extinción de la Acción Penal, se decreta el SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA y en tal virtud se REVOCAN las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo: 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Plena e Inmediata de el imputado: JOSE LUIS NUÑEZ; ya identificado, Librese por consiguiente los Oficios a las autoridades correspondientes tales como al Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peles y Criminalisticas, el Tribunal se reserva según el artículo: 177 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de fundamentar la presente Decisión, y el referido a la publicación de la presente Decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Sede del Archivo Judicial para su Resguardo y custodia, cumplido como sea el lapso de Ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Conforme lo contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Aprueba el Acuerdo Reparatorio que aprobar el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, por haberse cumplido a cabalidad y satisfacción lo en el convenido y se ordena se produzca el efecto consecuente, en tal sentido Declara la Extinción de la Acción Penal, se decreta el SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA y en tal virtud se REVOCAN las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo: 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Plena e Inmediata de el imputado: JOSE LUIS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.328.054, Venezolano, mayor de edad, de oficio indefinido, Residenciado EN LA AVENIDA PRINCIPAL LA HOYADA, CASA N° 17, CALLEJON RAFAEL URDANETA, ESTADO TRUJILLO, y en OCUMARE DEL TUY, EL CALVARIO, SECTOR LAS DOS ROSAS, H, CASA 4-1, Librese por consiguiente los Oficios a las autoridades correspondientes tales como al Sistema de información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Remítanse las presentes actuaciones a la Sede del Archivo Judicial para su Resguardo y custodia, cumplido como sea el lapso de Ley.
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El Dispositivo de la presente Sentencia, que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala N0. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Once (11) de Abril del 2.006. En virtud, de que la presente Decisión fue dictada y publicada fuera del lapso establecido en los Artículos: 177 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Librense las correspondientes boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Tres (03) Días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2.008).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
EL SECRETARIO.
ABG. JULIO CESAR ALDANA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CESAR ALDANA.